MORONI MARIO ALEJANDRO C/ IOMA INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO
El Fisco apelaba la denegatoria de un plazo de cumplimiento de sesenta días hábiles para pagar honorarios profesionales regulados contra el Estado. La Cámara declaró abstracto el recurso al encontrar vencido el plazo previsto en la ley 15.394, por lo que perdió virtualidad el análisis de las objeciones fiscales.
Quién demanda: Mario Alejandro Moroni
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se trata de un amparo. El conflicto específico que genera la apelación refiere a la aplicación del plazo de pago de honorarios profesionales regulados a favor de la letrada del actor. El Fisco solicitaba que se fijara un plazo de cumplimiento no inferior a sesenta días hábiles contados a partir de que la sentencia adquiriera autoridad de cosa juzgada, conforme el artículo 70 inciso 4 de la ley 15.394.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Fisco, sin entrar a analizar las objeciones de fondo formuladas por la representación fiscal.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal sostiene que la respuesta debe ser afirmativa en cuanto a la abstracción del recurso. El fundamento central reside en que:
> "basta advertir que, por fuera del acierto o desacierto de la postura asumida por la ejecutada, el plazo de sesenta días hábiles judiciales previsto en el art. 70 inc. 4 de la ley 15.394, computado desde que la regulación de honorarios efectuada en la instancia en favor de la aquí actora adquirió firmeza (esto es, desde el 12-2-2026), se encuentra vencido."
En consecuencia:
> "De allí que se ha disipado el interés que otrora pudo haber tenido el apelante para acudir a la instancia revisora, desde que -en las actuales circunstancias
- resultaría meramente teórico e innecesario pronunciarse sobre las objeciones formuladas en su pieza recursiva"
La Cámara invoca reiteradamente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires para sostener que:
> "no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas... ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el 'caso' que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia"
El análisis de fondo respecto a si correspondía aplicar el artículo 70 inciso 3° o 4° de la ley 15.394, y la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales invocada por el juez de grado, perdió virtualidad al vencerse el plazo durante la tramitación del recurso.
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