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A. M. L. C/ G. A. E. S/ ALIMENTOS S/ QUEJA

Recurso de queja en materia de alimentos respecto del efecto otorgado a una apelación. La Cámara admitió la queja y modificó el efecto devolutivo concedido por suspensivo, considerando que la excepción prevista en el artículo 644 del CPCC no resulta automáticamente aplicable a toda resolución de un proceso de alimentos.

Recurso de queja Efecto devolutivo Efecto suspensivo Alimentos Articulo 644 cpcc Cuota alimentaria Diferencias de alimentos atrasados Regla general Excepcion procesal Urgencia

Quién demanda: A. M. L.

¿A quién se demanda?

G. A. E.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de queja contra la concesión de un recurso de apelación con efecto devolutivo respecto de una resolución dictada el 08 de mayo de 2026 en un proceso de alimentos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió el recurso de queja y modificó el efecto del recurso de apelación, estableciendo que debería ser concedido con efecto suspensivo en lugar de devolutivo. Fundamentos principales de la decisión: "En la especie, se advierte que ha sido apelada la resolución dictada con fecha 08 de mayo de 2026, en los autos principales. Ahora bien, si bien el artículo 644 del CPCC -norma específica en materia de alimentos
- establece que el recurso de apelación contra la sentencia que fija la cuota alimentaria debe concederse en relación y con efecto devolutivo, entiendo que dicha regla excepcional no resulta automáticamente aplicable a toda resolución dictada dentro de un proceso de alimentos." "En efecto, el efecto devolutivo encuentra fundamento cuando lo recurrido es la cuota alimentaria propiamente dicha, pues diferir su cumplimiento podría ocasionar un perjuicio directo e inmediato al alimentado. Sin embargo, distinto es el supuesto en que lo debatido no versa sobre la percepción mensual de los alimentos, sino sobre la administración, titularidad o disposición de fondos correspondientes a diferencias de alimentos atrasados, derivados de la comparación entre los alimentos provisorios oportunamente fijados y los definitivos luego establecidos." "En tal contexto, desaparece la razón de urgencia que justifica la excepción prevista por el artículo 644 del CPCC, debiendo recobrar operatividad la regla general establecida por el artículo 243 del mismo cuerpo legal. Consecuentemente, no existiendo una norma expresa que imponga en el caso la concesión del recurso con efecto devolutivo, corresponde reconocer razón a la quejosa en cuanto sostiene que la apelación debió haber sido concedida con efecto suspensivo."

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