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HURTADO RODOLFO LUJAN Y OTROS C/ STRASSBURGER CLAUDIA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de muerte en accidente de tránsito. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, reduciendo la indemnización por pérdida de chance pero aumentando la de daño moral de los progenitores, y rechazó el daño moral de los hermanos por falta de legitimación.

Danos y perjuicios Muerte en accidente de transito Valor vida Perdida de chance Dano moral Legitimacion activa Incapacidad sobreviniente Intereses moratorios Responsabilidad civil

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Rodolfo Luján Hurtado y Adriana Inés Vasile (padres); Rodolfo Jerónimo Hurtado, Santiago Luján Hurtado y Daiana Soledad Hurtado (hermanos) del fallecido Carlos Daniel Hurtado. A quién se demanda (Demandado): Claudia Graciela Strassburger (conductora responsable del accidente) y La Segunda Cooperativa de Seguros Generales (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Carlos Daniel Hurtado, ocurrido el 18 de octubre de 2020 en San Antonio de Areco, como consecuencia de un accidente de tránsito. Se reclamaban los siguientes rubros: valor vida/pérdida de la chance, daño psicológico y gastos de tratamiento, daño moral y gastos de sepelio. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había condenado a la demandada al pago de $236.512.000:
- Redujo la indemnización por "valor vida
- pérdida de la chance" de $80.000.000 a $40.000.000 ($20.000.000 para cada progenitor).
- Aumentó la indemnización por daño moral de los progenitores de $35.000.000 a $40.000.000 para cada uno.
- Revocó y rechazó la indemnización por daño moral de los tres hermanos por falta de legitimación activa.
- Aumentó los gastos de sepelio de $1.000.000 a $2.000.000.
- Confirmó la indemnización por daño psicológico e incapacidad sobreviniente.
- Estableció el cálculo de intereses a tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la presente sentencia, y posteriormente conforme a la tasa "TIM" regulada por el Banco Central.
- Impuso costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: Respecto del rubro "valor vida
- pérdida de la chance": "Bajo este título, el a quo comenzó por exponer las condiciones de procedencia del rubro, que se comparten y que son las establecidas por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ('Aquino', Fallos: 327:3753); y más recientemente 'Lacave', Fallos: 347:128) que establecen que, ante la supresión de la vida se ocasionan indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria, y lo que se mide con signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea su brusca interrupción, siendo la valoración de la vida humana la medición del perjuicio económico que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o partes de los bienes que el extinto producía." El tribunal aclaró que no se rechazó la procedencia de la pérdida de chance, sino que debidamente conceptualizado, los progenitores obtuvieron lo que establece el art. 1745 inc. b) del Código Civil y Comercial. Sin embargo, consideró que la suma de $80.000.000 no resultaba adecuadamente ponderada, teniendo en cuenta que: "debe tenerse en cuenta que, llegada la hora, solo una parte de los ingresos percibidos por la víctima podría ser destinada a la atención de necesidades de sus padres, pues otra parte de ellos sería destinada a la atención de las propias (Expte. SII-34.947) y, por lo demás, no corresponde descartar la eventual formación de una familia si su vida no se hubiera truncado a tan joven edad." Por ello se redujo a $40.000.000. Respecto de los hermanos y la pérdida de chance: "Con relación a la 'pérdida de la chance' de los hermanos de la víctima, cabe decir que los mismos no cuentan con la misma presunción que ampara el reclamo de sus padres... Por ello el juez desestimó el reclamo 'reparando en la ausencia de acreditación de la imposibilidad de proveerse su sustento'. Frente a ello, tan sólo se dice en la expresión de agravios que los hermanos 'han probado por demás (sic), que el fallecimiento trajo aparejada una pérdida de chance. No solo por ser su empleador, sino también por ser este el principal proveer (¿proveedor?) del círculo familiar.' Como puede apreciarse esto no es más que una afirmación dogmática, insuficiente para conmover lo resuelto (arts. 260 y 261 CPCC)." Respecto del daño moral de los hermanos y la legitimación: "Si bien en principio, dado que los accionantes no han cuestionado la procedencia del rubro podría parecer afectada la prohibición de la reformatio in pejus, pero ello no sucede en la medida en que la protesta por 'alta' de la indemnización obliga a indagar oficiosamente la verificación de la legitimación activa que sustente el reclamo." "Como es sabido, el Código Civil y Comercial innovó sustancialmente sobre la cuestión de la legitimación de los hermanos para reclamar el daño moral en caso de muerte de uno de ellos... pasaran a ostentarla quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible." El tribunal verificó que de la audiencia de mediación resultaba que solo Rodolfo Jerónimo vivía en el domicilio de Enrique Fitte 476, mientras que Santiago Luján y Daiana Soledad vivían en otro domicilio (Güiraldes 737). Además, según la certificación de defunción, el domicilio de Carlos Daniel Hurtado era Alberbi 1116, y en el acta policial se indicaba que vivía en el domicilio del negocio (Pizzería La Toscana) con su novia. Por ello concluyó: "En este marco considero que no se ha acreditado la legitimación de los hermanos del fallecido Carlos Daniel Hurtado para reclamar la indemnización del daño moral, por lo que mi propuesta es revocar la procedencia de la indemnización en este aspecto." Respecto del daño moral de los progenitores: "Es de suma complejidad la tarea de mensurar la cuantía del daño moral... También reiteradamente se ha dicho que, en casos como el de autos, el rubro 'daño moral' resulta procedente 'in re ipsa', porque la ley presume en estos supuestos, que el propio fallecimiento apareja los padecimientos espirituales que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. arts. 1741 y 1744 del Cód. Civ. y Com." "Considero que la suma fijada, por escasa, no pondera adecuadamente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que deben procurar las sumas reconocidas. Propongo al Acuerdo elevarlas, a $40.000.000 para cada uno de los padres (art. 165 CPCC)." Respecto de los intereses: "Por cuanto se refiere a las obligaciones de valor, cabe precisar que, al margen de lo que pudiere surgir de algún régimen especial, para aquel tipo de deudas es aplicable la doctrina legal establecida en los precedentes 'Vera' y 'Nidera' (C. 120.536 y C. 121.134) ya mencionados. A los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, corresponde en principio mantener el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual de lo debido." El tribunal estableció que "para los rubros que se han fijado en esta sentencia, los intereses serán calculados mediante la utilización de la tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la presente, en tanto que luego de tal momento será de aplicación la tasa indicada por el art. 768 inc. c) del Cód. Civ. y Com."

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