R. A. R. C/ G. J. E. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito del 5 de marzo de 2018. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la aseguradora y confirmó la condena, modificando únicamente el régimen de intereses conforme a doctrina de la Suprema Corte provincial.
Quién demanda: A. R. R.
¿A quién se demanda?
J. E. G. y la aseguradora P. S. A. S.
Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2018, incluyendo indemnización por incapacidad física (20%), daño moral, daño material y costos de tratamiento psicológico.
Decisión del tribunal: La Cámara rechazó en lo principal el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, confirmando la sentencia de primera instancia que establecía:
- Incapacidad física: $ 16.500.000
- Daño moral: $ 6.600.000
- Se modificó únicamente el régimen de intereses y se dispuso una nueva mensuración pericial de rubros por daño material y costo de tratamiento psicológico.
Fundamentos principales de la decisión:
"La indemnización pretendida se encuentra destinada a reparar el daño mediante el establecimiento de una situación económica equivalente a la que comprometió el detrimento producido (cfr. arts. 1746 y 1740 del Cód. Civ. y Com.), y el empleo de una fórmula matemática no ha de dejar de lado la tradición jurídica que ha confiado la labor moduladora a los jueces. En tal entendimiento, la cuantificación no sólo puede ser fijada por aplicación de un criterio matemático sino que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora para cuantificar los daños; mas con ser ello así, ha de tenerse en consideración el cambio de paradigmas que impone el vigente art. 1746 del Cód. Civ. y Com."
Con respecto a la pericia médica cuestionada: "la crítica de la apelante se exhibe cual un reiteratorio ejercicio que en los términos del art. 473 del ritual ya se realizó en la sede de grado en relación a la pericia médica agregada en la causa, lo que a esta altura resulta inconducente por tratarse de una etapa procesal que ya se encuentra clausurada."
En cuanto al parámetro del S.M.V.M.: "Tampoco ha de ser válida la objeción de la apelante en cuanto a la consideración que como parámetro, y para supuestos en que no se encuentren debidamente acreditadas las ganancias, hemos contemplado ya desde la vigencia del actual ordenamiento de fondo en relación con el S.M.V.M; ni habrá de resultar óbice para el reconocimiento indemnizatorio la invocada circunstancia del desempeño laboral del demandante, cuando el propio art. 1746 del Cód. Civ. y Com. señala que se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada."
Respecto a la cuantificación de incapacidad física: "en tanto el colega de la instancia anterior se encargó de precisar los parámetros tenidos en consideración para arribar al importe asignado, entre ellos el porcentual del 20% de incapacidad, la edad de A. R. R. -33 años a la fecha del hecho
- y el caudal del S. M. V. M. a la fecha del fallo apelado -$ 322.000-, las fórmulas 'Vuoto' y 'Méndez', nos dan las sumas de $ 11.791.161 y $ 30.726.194 respectivamente, por lo que el importe reconocido en la instancia anterior se muestra acorde a las pautas contenidas por los arts. 1740 y 1746 del Cód. Civ. y Com."
Sobre el daño moral: "Si hemos de tener en consideración que el último párrafo del art. 1741 del Cód. Civ. y Com. señala que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, teniendo en consideración las lesiones sufridas por la demandante, el lapso temporal que ha requerido para su recuperación, el período de inhabilitación, con las consecuentes molestias y la lógica afectación de su vida, tengo para mí que la suma establecida en la sentencia apelada en SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 6.600.000), respeta los pautas señaladas y merece ser confirmada."
En cuanto a los intereses, la Cámara acogió el criterio de los precedentes "Vera" y "Nidera" de la Suprema Corte de Buenos Aires: "cuando sea pertinente el ajuste por índices, o cuando se fije el cuantum indemnizatorio a valores actuales, en principio deben calcularse intereses moratorios a una tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva más alta."
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