MARCILI JORGE NICOLAS C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió acción especial por accidente de trabajo sufrido el 03/11/2023 al levantar un cajón de pollos, que derivó en una incapacidad permanente parcial. El Tribunal condenó a la ART a abonar $4.369.974,87 (capital más intereses) y declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.557 y decretos posteriores.
Quién demanda: Jorge Nicolás Macrili, trabajador dependiente.
¿A quién se demanda?
Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 03/11/2023 en ocasión de levantar un cajón de pollos de aproximadamente 20 kilos, que le ocasionó dolor en zona abdominal. El actor reclama las prestaciones dinerarias correspondientes a una incapacidad permanente parcial, así como plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 24.557 y otros decretos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la acción y condenó a Asociart SA a abonar $2.935.367,06 en concepto de indemnización por incapacidad física, más intereses calculados desde el 03/11/2023 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, alcanzando un total de $4.369.974,87. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, del Decreto 669/19 y del artículo 3 del Decreto 549/25, considerando abstracto el tratamiento de otros planteos de inconstitucionalidad. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 24.557, el Tribunal expresó: "De lo expuesto, surgen claramente lesionados principios y garantías de neta raigambre constitucional, por cuanto implica otorgar a dichas Comisiones facultades propias reservadas a los Jueces, tales como determinar la existencia o no de un accidente y su naturaleza y el porcentual de incapacidad... el sistema creado por los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley 24.557, al igual que su reglamentación, luce reñido con la Constitución (art. 18 Constitución Nacional)". Sobre el artículo 6 de la LRT: "Corresponde asimismo pronunciarse, en este caso concreto, acerca de la inconstitucionalidad del art. 6º, apartado segundo, de la LRT, en cuanto se restringe el acceso a la jurisdicción a fin de procurar la reparación de un infortunio laboral, violándose abiertamente los artículos 5º y 75 inc. 12 de nuestra Carta Fundamental; el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto dispone que 'toda persona puede concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos'; y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) referidos a las garantías y protección judiciales". Respecto del Decreto 669/19, el Tribunal sostuvo: "el DNU tiene una jerarquía inferior a la sanción de una ley efectuada por el Congreso Nacional... una primera observación indica que el Poder Legislativo a la fecha de promulgación (30.9.2019) se encontraba en sesiones ordinarias (art. 63 CN) y tampoco existían circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes". Asimismo, criticó que "se prioriza las eventuales ganancias de los entes privados con fines de lucro... por encima de la merma en la salud psicofísica de los trabajadores accidentados". En cuanto al Decreto 549/2025, el Tribunal expresó: "La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, cuestión que resulta a todas luces contraria a la Disposición del art. 3, dec. 549/2025, en tanto altera elementos sustantivos que tuvo en mira el promotor del pleito y que lo llevaron a optar por las prestaciones en dinero de la ley 24.557, 26773 y 27.348". En relación al cálculo indemnizatorio: "el quantum indemnizatorio resulta de la siguiente operación: $ 353.732,26 x 53 x 7,86 % x 1,66= $ 2.446.139,22 (art. 14 2 a LRT y decreto 1694/09)" a lo que se adiciona el 20% por aplicación de la Ley 26.773, alcanzando los $2.935.367,06.
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