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CORDERO HERNAN MATIAS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Demanda por enfermedad profesional derivada del contagio de COVID-19 durante actividad laboral esencial. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de indemnización por incapacidad física permanente del 13.50%, rechazando el daño psicológico por no ser permanente.

1. enfermedad profesional covid-19 2. anosmia secundaria 3. incapacidad laboral permanente 4. ley de riesgos del trabajo (24.557) 5. actividades esenciales 6. dano psicologico transitorio 7. indemnizacion tarifada 8. tasa activa banco nacion 9. inconstitucionalidad dnu 669/19 10. causalidad laboral directa e inmediata

Quién demanda: HERNAN MATIAS CORDERO, trabajador que se desempeñaba como barrendero/peón recolector para la empresa COVELIA S.A. desde el 01/07/2018.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que cubría el riesgo laboral del empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de indemnización por enfermedad profesional consistente en contagio de COVID-19 sufrido en el ejercicio de actividades laborales esenciales, que le ocasionó anosmia secundaria (pérdida del olfato) con incapacidad parcial y permanente, y una reacción vivencial neurótica con manifestación depresiva. El actor estimaba una minusvalía del 20% y reclamaba las prestaciones dinerarias correspondientes conforme la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a PROVINCIA A.R.T. S.A. al pago de:
- $ 796.086.
- en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad profesional (anosmia moderada con 13.50% de incapacidad física)
- $ 2.820.498.
- en concepto de intereses calculados a tasa activa desde la fecha de toma de conocimiento (06.09.2020) hasta la fecha de sentencia
- Costas y honorarios de profesionales Se rechazó el reclamo por patología psicológica al considerarse de carácter parcial y transitoria, no permanente, por lo que no resulta objeto de reparación económica. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró acreditado que el actor fue expuesto al contacto con otras personas en ejercicio de sus labores y se contagió con el virus SARS-CoV-2. Conforme al DNU 367/20 (B.O. 13.04.2020), la enfermedad COVID-19 "se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada
- en los términos del apartado 2 inc b. del art. 6 LRT respecto de los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (dec. 297/20)". El Tribunal sostuvo: "Asimismo, en el caso de los trabajadores de servicios públicos esenciales o relacionados con ella se considerará que dicha enfermedad guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada". Respecto a la anosmia, el Tribunal aceptó el dictamen pericial que acreditaba "una incapacidad parcial y permanente del orden físico del 13.50% de la capacidad total obrera". En cuanto a la patología psicológica, el Tribunal rechazó su consideración al sostener que "no es permanente no es objeto de reparación económica". El fallo expresó: "se observa que presenta organización gestáltica y visomotora conservada, no se detectan ilusiones ni alucinaciones, orientada auto y alopsiquicamente, si bien presenta sentimientos de inhibición angustia, autoestima disminuida, no se expone que presente ideas delirantes ni suicida presentando un pensamiento de curso normal, no se informan crisis de pánico, fobias u obsesiones". Concluyó que "considero que la minoración que presenta la trabajadora es de carácter parcial y transitoria". El Tribunal aplicó la fórmula del art. 14 inc. 2.a. LRT: IBM ($ 41.367.-) por cincuenta y tres por grado de incapacidad (13.50%) por 65 sobre 29 (edad del actor), lo que totalizó $ 663.405.-, cantidad que fue incrementada en un 20% conforme art. 3 ley 26.773, arriando a la suma de $ 796.086.- El Tribunal rechazó la inconstitucionalidad del DNU 669/19 argumentando que, aunque decidió por su inconstitucionalidad sustancial, este no era aplicable al caso por no reunir los requisitos formales de necesidad y urgencia, y por contravenir principios de progresividad del Derecho de la Seguridad Social. Sin embargo, en el cálculo final aplicó la fórmula vigente de la ley 27.348 y no el DNU cuestionado.

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