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GONZALEZ MANUEL ADRIAN C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Manuel Adrian González demandó a Experta ART por indemnización por accidente de trabajo sufrido el 07/08/2020. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $727.026,58 por incapacidad física permanente del 10,8%, rechazando la reparación por incapacidad psíquica y declarando inconstitucionales varios artículos de la Ley 24.557 y decretos conexos. ---

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Inconstitucionalidad Ley 24.557 Decreto 669/19 Comisiones medicas Indemnizacion Aseguradora de riesgos del trabajo (art) Tasa activa banco nacion argentina Principios de progresividad en seguridad social

Quién demanda: Manuel Adrian González, trabajador.

¿A quién se demanda?

Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo acaecido el 07/08/2020, cuando el demandante fue asaltado mientras realizaba tareas habituales para Expreso Esteban Echeverria SRL, sufriendo lesión en zona cervical, hematomas por golpes, traumatismo de cráneo y poli contusiones. Se reclamaba reparación por incapacidad física y psíquica.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal:
- Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; decretos 669/19, 410/01, 717/96 y 1278/00; y del artículo 3 del decreto 549/25.
- Condenó a Experta ART SA al pago de $727.026,58 por incapacidad física permanente parcial (IPP) del 10,8%.
- Rechazó la demanda en cuanto a reparación por incapacidad psíquica.
- Ordenó la actualización desde el 07/08/2020 a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, ascendiendo a $2.597.535 a la fecha del dictado.
- Reguló honorarios profesionales y periciales, respetando el límite del 25% de costas. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la Inconstitucionalidad de artículos de la Ley 24.557: "Los organismos administrativos, asimismo, son facultados para revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad y, en las materias de su competencia, resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derecho-habientes (art. 21), estando facultados para efectuar, a solicitud del obligado -si bien limitado al momento de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
- nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad reconocidos (art. 22)... De lo expuesto, surgen claramente lesionados principios y garantías de neta raigambre constitucional, por cuanto implica otorgar a dichas Comisiones facultades propias reservadas a los Jueces, tales como determinar la existencia o no de un accidente y su naturaleza y el porcentual de incapacidad. Sobre el tema se ha sostenido que 'Las comisiones médicas de la L.R.T. son organismos administrativos que ejercen atribuciones parangonables a las jurisdiccionales. En tales condiciones, la validez de este aspecto del régimen normativo en cuestión se supedita a que éste observe la exigencia de un control judicial suficiente de las resoluciones que emanen de tales comisiones'..." Respecto del artículo 46 de la Ley 24.557: "Asimismo, el art. 46 federaliza la jurisdicción laboral, sustrayendo a los tribunales ordinarios de la Provincia la jurisdicción propia que les corresponde (artículos 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 2º de la Ley 11.653)... federalizando cuestiones que no son de esa índole y corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al Gobierno Nacional por las provincias..." En cuanto al Decreto 669/19: El Tribunal adhirió al voto del Dr. Rodríguez, declarando su inconstitucionalidad por razones formales y sustanciales: "Una primera observación indica que el Poder Legislativo a la fecha de promulgación (30.9.2019) se encontraba en sesiones ordinarias (art. 63 CN) y tampoco existían circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes... en criollo, se prioriza las eventuales ganancias de los entes privados con fines de lucro... por encima de la merma en la salud psicofísica de los trabajadores accidentados... vulnerando, sin más los principios que informan el Derecho de la Seguridad Social y del trabajo... el mencionado decreto 669 viene a colisionar con lo preceptuado por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..." En cuanto a la imposibilidad de pactos de cuota litis según Ley 26.773: "...el art. 17 en su apartado 3 dice: 'En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador... no siendo admisible el pacto de cuota litis'... En cuanto al derecho de propiedad del letrado, no advierto que con la regulación introducida por las normas bajo análisis se vea impedida en modo alguno de ejercer su profesión de abogado o de alcanzar una retribución justa, pues la ley sólo ha puesto ciertos límites a esos derechos... es doctrina común y explícita, y repetida en forma constante e invariable por nuestra C.S.J.N., 'que ningún derecho es absoluto y que todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio'..." Respecto del cálculo indemnizatorio: "El quantum indemnizatorio resulta de la siguiente operación: $ 61.897,53 x 53 x 10,8 % x 1,71 = $ 605.855,49 (art. 14 2 a LRT y decreto 1694/09). Dicha suma, no resulta inferior a multiplicar $ 2.958.970 por 10,8 % $ 319.568,76. Por lo tanto, a la suma de $ 605.855,49 deberá adicionársele la cantidad de $ 121.171,09
- ($ 605.855,49 por 20%)
- (art. 3 Ley 26.773)" ---

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