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VENEGA, ANTONELLA NICOLE C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ACCION DE REVISION RESOLUCION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 15.057

Demanda por accidente in itinere de trabajadora policía de la Provincia de Buenos Aires que sufrió incapacidad parcial permanente. El Tribunal condenó al empleador a abonar $ 15.681.413,84 y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y el artículo 12 inciso 2 de la ley 24.557.

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Quién demanda: Antonella Nicole Venega, policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleador autoasegurado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad laboral permanente parcial derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 25 de abril de 2021, cuando la actora regresaba de sus tareas habituales. La demandante sufrió limitación funcional de tobillo derecho con alteraciones clínicas y radiológicas crónicas. Se reclama conforme a la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y normas complementarias.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda por mayoría de votos y condenó a la demandada a abonar $ 15.681.413,84 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del 5,85% de la T.O. (Total Obrero). Se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del DNU 669/2019 y del artículo 12 inciso 2 de la ley 24.557 (t.o. ley 27.348). Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios de los profesionales intervinientes. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en su voto mayoritario, estableció lo siguiente respecto a la prueba pericial: "En la pericia médica, la Dra. Carolina Leandra Rodríguez, en base a los estudios realizados dictamina que la actora presenta limitación funcional de tobillo derecho, con moderada alteraciones clínicas y radiológicas crónicas que le generan una incapacidad del 5% sobre el total obrero. Indica que para su cálculo ha tenido en consideración la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557-Dec 659/96-. Propone incorporar como factores de ponderación, dificultad para la realización de tareas habituales, moderada (15%) y edad 2%, resultando de esta forma un porcentual de incapacidad del 5,85% de la T.O." Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/2019, el voto del Dr. Valcarce afirma: "Con relación al DNU 669/19 el Tribunal ya se ha expedido declarando su inconstitucionalidad e inaplicabilidad por los distintos fundamentos expresados en las sentencias pronunciadas, a los que adhiero y remito por cuestiones de economía procesal, destacando que el mismo fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122), sin que se observe el cumplimiento de la intervención legislativa por parte del Congreso Nacional donde el mismo se haya pronunciado expresamente acerca del rechazo o aprobación siendo ello razón suficiente para determinar su invalidez constitucional dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para validar el ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo." Asimismo: "Por otro lado, tampoco supera la norma el test de validez constitucional en la medida que no se verifica la concurrencia de las razones de necesidad y urgencia que tornaran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes (art. 99 inc. 3 CN)." Sobre la actualización del IBM, el voto señala: "Considerando que la formula prevista por la ley 24.557 (conf. Ley 27.348), pretende reparar el menoscabo de la actividad productiva del trabajador que resulta consecuencia de la incapacidad laborativa, debemos cerciorarnos que el importe resultante resulte justo y no insuficiente e irrazonable, ni afecte la dignidad de la persona, el derecho de propiedad, y el 'criterio reparador', ni los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, considerado sujeto de preferente tutela constitucional." El voto mayoritario (Dr. Traverso y Dra. Bocchio) enfatiza sobre la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 2: "Es obligación de la Judicatura encontrar un criterio que, de acuerdo a los principios de equidad y justicia social, permita compensar los efectos de la desvalorización monetaria para un crédito derivado del resarcimiento de un infortunio laboral, más aún cuando la contingencia no ha sido tempestivamente indemnizada y se ha obligado al trabajador a transitar carriles judiciales para lograr su cobro. De aplicarse lisa y llanamente el art. 12 inc. 2 en su actual redacción se estaría resarciendo un infortunio laboral con una base desactualizada, provocando una injustificada reducción de un crédito de carácter alimentario." Y añade: "A mayor abundamiento de lo dispuesto en el inc. 1 surge nos hallamos ante una norma protectoria, especial y posterior que abiertamente introduce un mecanismo de actualización (por variación de salarios) -la cual prevalece sobre las disposiciones que emanan de leyes generales y anteriores como ser las Leyes 23.928
- 25561-, constituyendo de tal forma un régimen especial que -entre otros aspectos
- consagra una excepción a la prohibición de indexar."

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