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ARANEO MARIA MARTHA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la falta de resolución de un reclamo vinculado al cómputo erróneo de servicios en su jubilación que impactó en la liquidación del haber. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar las actuaciones en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de sanciones.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Mora administrativa Derechos constitucionales Instituto de prevision social Jubilacion Plazo de resolucion Derecho a peticionar Debido proceso Principios procedimentales.

Quién demanda: Araneo María Martha, DNI 17587149, con patrocinio de la Dra. María Agustina Monico.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora interpuesta conforme artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-607131-0-23-000
- RECLAMO N° 101121. La actora sostiene que con motivo de su jubilación (RESO-2024-12111-GDEBA-IPS de fecha 08/05/2024), el organismo demandado omitió computar los servicios reconocidos por la ANSES, afectando el cómputo de años de servicio y ocasionando que se le reconociera erróneamente solo el 70% del sueldo y bonificaciones. Presentó un reclamo el 01/10/2024 que quedó inmóvil en la "Subdirección de regímenes especiales análisis de reclamos y recursos" desde el 04/11/2024, habiendo transcurrido más de un año y medio sin resolución.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que despache el expediente administrativo en cuestión, confiriéndole un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación bajo apercibimiento de sanciones. Asimismo, se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en favor de la abogada de la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce entre los derechos de los habitantes el derecho a peticionar a las autoridades, "conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Respecto del plazo aplicable, el Tribunal determinó que "ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 01/10/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 11/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma" y que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." El Tribunal además destacó que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo."

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