VIDAL MARCELA ALEJANDRA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora interpuesto contra el Instituto de Previsión Social por inactividad en trámite de jubilación ordinaria. El Tribunal ordenó al IPS despachar el expediente dentro de treinta días, constatando la vulneración de los plazos máximos establecidos en la normativa administrativa.
Quién demanda: Marcela Alejandra Vidal, DNI 16305600, con patrocinio letrado de la Dra. María Emilia Carrozza.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-707790-0-25-000, tramitado para obtener jubilación ordinaria. La actora denunció que desde el 30 de octubre de 2025 —fecha en que gestiona su beneficio jubilatorio— hasta mayo de 2026, el expediente permanece paralizado en el Departamento Regulación del Haber Docente sin registrar movimiento alguno, vulnerando sus derechos constitucionales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta días computados desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones legales. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a la letrada actora en cinco unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó: "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Destacó que conforme al artículo 77 inciso "g" del Decreto Ley 7647/70, para decisiones definitivas sobre peticiones del interesado donde no existe plazo expresamente establecido por leyes especiales, corresponde un máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. El Tribunal constató: "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 30/10/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 05/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." En cuanto a los estándares internacionales, el Tribunal citó: "la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Finalmente, expresó: "sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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