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ZERDA CARLOS IVAN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Carlos Iván Zerda promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la demora en resolver expediente de reajuste jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto despacher el expediente administrativo en plazo perentorio de treinta días.

1. amparo por mora 2. demora administrativa 3. procedimiento administrativo 4. plazo de resolucion 5. instituto de prevision social 6. reajuste jubilatorio 7. derecho de peticion 8. debido proceso 9. pronto despacho 10. decreto ley 7647/70

Quién demanda: Carlos Iván Zerda (DNI 13115671), representado por el Dr. Diego Pablo Guzmán.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promovió acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° ID N° 233946. El actor inició trámite previsional de reajuste en la plataforma SAP el 08/07/2025, incorporando certificación de servicios de la Dirección General de Cultura y Educación. Alegó demora irrazonable en la emisión de resolución administrativa, vulneración de plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y ausencia del impulso de oficio que debe imprimirse al procedimiento.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo dentro de plazo perentorio de treinta días computados a partir de la notificación. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Estableció que el artículo 76 inciso 1 del CCA prevé que la orden será procedente cuando la administración hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable. El Tribunal enfatizó que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Respecto del plazo aplicable, el Tribunal determinó que conforme al artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, para decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado se cuenta con treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. Concluyó: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 08/07/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 06/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El Tribunal expresó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Finalmente, concluyó que "no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida" y que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo."

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