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DILLY ARIEL ROBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado demanda por inconstitucionalidad del sistema de movilidad de haberes. El Tribunal declaró inconstitucional el art. 41 de la ley 15.008 y ordenó calcular la movilidad conforme la ley 15.514, reconociendo el derecho a percepciones iguales a las de empleados activos del Banco Provincia.

Inconstitucionalidad (art. 41 ley 15.008) Movilidad jubilatoria Derecho a retribucion justa Proporcion haber pasividad-actividad Seguridad social Caja de jubilaciones banco provincia Desvinculacion remunerativa Regresividad normativa Enajenacion competencia legislativa provincial Derecho adquirido

Quién demanda: Ariel Roberto Dilly, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 01/06/2022.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme a la variación del salario del personal activo del Banco Provincia. Se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 y el pago de diferencias retroactivas desde junio de 2022, más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 e inaplicabilidad al caso, ordenando a la Caja recalcular la movilidad conforme el art. 47 de la ley 15.514 y abonar las diferencias desde el 01/06/2024 hasta la actualidad, con actualización por IPC e intereses del 6% anual. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la ley 15.008 estableció un régimen de movilidad mediante el art. 41 que remitía a los índices de la ley nacional 26.417, desvinculando los haberes jubilatorios del haber de los empleados activos del Banco Provincia: "En la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales." El Tribunal invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional respecto a que debe existir una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y el de los activos, conforme a lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: "la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que debe mantenerse una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y el de los activos, consecuencia del carácter integral de los beneficios de seguridad social reconocido constitucionalmente, enfatizando que el derecho a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas en pasividad". Destacó que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires había declarado la inconstitucionalidad de normas que no reflejaran con suficiente fidelidad la cuantía de la remuneración percibida por el afiliado en actividad, y específicamente citó la resolución cautelar dictada por la SCBA en la Causa I. 75.132 "Asociación Bancaria" del 14/03/2023, que suspendió preventivamente el art. 41 de la ley 15.008 sobre la base de que: "i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%". El Tribunal concluyó que el art. 41 de la ley 15.008 vulnera la garantía constitucional de movilidad jubilatoria y el derecho a la seguridad social al consagrar "un sistema regresivo" que afecta el derecho adquirido conforme a la ley de cese: "Al respecto, entiendo que la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación, o 'sus modificatorios' establecidos en el art. 41 de la ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial." Finalmente, el Tribunal observó que la ley 15.514, publicada el 03/01/2025, deroga la ley 15.008 y restablece el régimen de movilidad anterior en su art. 47: "Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y deberán ser actualizadas de oficio por la Caja dentro del plazo de sesenta (60) días. El haber de cada persona afiliada pasiva se incrementará de acuerdo con la variación porcentual de los salarios de las personas empleadas en actividad en el Banco."

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