BASCUÑAN MARÍA ELISABET y otro/a C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleadas públicas jubiladas demandaron el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de la reducción de la bonificación por antigüedad entre 1996 y 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron el porcentaje de bonificación y ordenó abonar las diferencias con retroactividad de dos años anteriores a la demanda más intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actoras: María Elisabet Bascuñan y María Mabel Flores, ex empleadas del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, actualmente jubiladas del Instituto de Previsión Social. Demandada: Instituto de Previsión Social; Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad en un porcentaje del 3% sobre el total de años de prestación de servicios respecto del período 1996 a 2005, en el que se percibió un porcentaje menor (0-2%), solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses, y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354 que redujeron o eliminaron la bonificación por antigüedad. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 42 de la ley 11.739; 37 de la ley 11.905; 29 de la ley 12.062; 27 de la ley 12.232; 27 de la ley 12.396; 24 de la ley 12.575; 24 de la ley 13.154 y artículos 1 y 2 de la ley 13.354. Ordenó al Instituto de Previsión Social abonar las diferencias de bonificación por antigüedad al 3% desde el 8/4/2022 (dos años antes de la interposición de la demanda), valuadas al haber actual a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia, con intereses al 6% anual desde el devengamiento y posteriomente a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Condenó al Instituto de Previsión Social al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." El Tribunal concluyó que en el presente caso "surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario", dado que actualmente "los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)." Respecto del año 1996, que ni siquiera se computa para la bonificación, consideró que "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN". El Tribunal enfatizó que "aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante." Además, destacó el "especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'". Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción total, considerando que el hecho lesivo no había finalizado en 2006, sino que "cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". Asimismo, acogió la nueva doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que aplica el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2562 inciso "c" del Código Civil y Comercial para obligaciones que "deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos", limitando en consecuencia los retroactivos desde dos años anteriores a la interposición de la demanda (8/4/2022 según consta en el fallo).
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