PONTANO TOMAS ALFREDO C/ IOMA S/ AMPARO
Actor promovió acción de amparo para obtener cobertura total de intervención quirúrgica urgente para extirpar material infectado de osteosíntesis en maxilar inferior. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó a IOMA autorizar el 100% de la cobertura quirúrgica y prestaciones médicas en el Hospital Privado de Comunidad.
Quién demanda: Tomás Alfredo Pontano, afiliado a IOMA (Nº de afiliado: 134500191800).
¿A quién se demanda?
Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Autorización de cobertura al 100% de: a) intervención quirúrgica consistente en exéresis del material de osteosíntesis infectado en maxilar inferior por falta de consolidación ósea y sobreinfección, bajo anestesia general, en el Hospital Privado de Comunidad (HPC); b) internación, prácticas, insumos y prestaciones médicas necesarias con médico de confianza; c) fijación de nueva fecha para la intervención de forma urgente. El actor fue internado el 01/06/2025 por traumatismo facial con fractura desplazada del maxilar inferior derecho e izquierdo. Se le realizó primera cirugía el 19/06/2025 en la Clínica de Fracturas y Ortopedia, pero presentó complicación posquirúrgica consistente en falta de consolidación ósea e infección del material implantado. El 12/11/2025, el Dr. García Reig Eugenio indicó nueva intervención quirúrgica urgente. IOMA no respondió a la solicitud de cobertura efectuada mediante carta documento del 9/12/2025.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar totalmente a la acción de amparo y ordenó a IOMA que en el plazo de 5 días, arbitre los medios necesarios para autorizar el 100% de cobertura de la intervención quirúrgica referida, así como suministro de insumos, prácticas, prestaciones médicas necesarias e internación en el Hospital Privado de Comunidad de Mar del Plata. Fundamentos principales: El Tribunal consideró procedente la vía del amparo por tratarse de cuestión que afecta derechos fundamentales como la salud y la vida. Como expresó: "donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía del amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección frente a situaciones de desatención o desvalimiento" (SCBA LP A 74759 RSD-134-18 S 21/06/2018 autos "Gallinelli Marisol c/ IOMA s/ amparo"). La incontestación de la demanda y de la carta documento del 9/12/2025 produjo efectos de reconocimiento de los hechos lícitos alegados y de autenticidad de los documentos acompañados. El Tribunal señaló: "si bien se ha establecido que ante la falta de contestación de la demanda el juzgador no se encuentra automática y mecánicamente obligado a acceder a las pretensiones deducidas por la actora, no es menos cierto que el silencio que importa la incontestación de la demanda provoca el reconocimiento de los 'hechos lícitos' alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda". El derecho a la salud se encuentra reconocido en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), tratados internacionales de jerarquía constitucional (Declaración Universal de Derechos Humanos art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 12; Convención Americana de Derechos Humanos art. 4.1; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. XI), y en la Constitución Provincial (art. 36 inc. 8 que garantiza "el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos"). El Tribunal determinó que existe "arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la actitud del IOMA" por cuanto no resolvió oportunamente acerca de la procedencia de la solicitud de cobertura. La negativa implícita constituye una conducta arbitraria que viola el derecho a la salud del afiliado. El Tribunal citó doctrina estableciendo que "Lo que define la arbitrariedad es la inexistencia o inexactitud de los hechos y los argumentos de derecho sobre los que se funda un acto o se decide un hecho". Respecto de la continuidad terapéutica, el Tribunal consideró que "el hecho de que el paciente haya sido intervenido quirúrgicamente con anterioridad no implica la finalización del acto médico, en tanto el objetivo terapéutico no fue alcanzado y el cuadro se encuentra agravado por una complicación infecciosa" y que "la nueva cirugía indicada no constituye una práctica electiva ni superpuesta, sino la continuación indispensable del tratamiento inicial".
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