GORO CRISTOBAL JOSE C/ BENOFFI MAURO ESTEBAN S/ ACCIONES POSESORIAS
El actor promovió acción de despojo para recuperar la posesión de un lote baldío que adquirió en 2020, alegando desapoderamiento por parte del demandado mediante intimidación y amenazas. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción al constatar que transcurrieron más de dos años desde que el actor tomó conocimiento del despojo (4 de julio de 2022) hasta la interposición de la demanda (6 de agosto de 2024), excediendo ampliamente el plazo de un año previsto por el Código Procesal Civil.
Quién demanda: Cristóbal José Goro, por intermedio de su apoderado Dr. Dante Omar Retamar.
¿A quién se demanda?
Mauro Esteban Benoffi.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución de la posesión de un lote de terreno baldío sito en Cuartel Quinto, Partido de Mar Chiquita, Buenos Aires (Lote 8 de la Manzana 18, con superficie de 422,85 m²), que el actor adquirió de la Sra. Irma Elena Polci el 26 de agosto de 2020 mediante boleto de compraventa. El demandante alega que el demandado se apoderó del inmueble mediante violencia, amenazas e intimidación, impidiéndole el acceso al mismo. Sostiene que el despojo se produjo cuando intentó cercar el lote a través del Sr. Diego Gastón Marino, momento en el cual el demandado lo agredió verbalmente y lo amenazó. La hermana del actor, Verónica Goro, también fue amenazada, radicándose una denuncia penal el 4 de julio de 2022 ante la Comisaría Santa Clara del Mar (IPP 2602-2022).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción de despojo interpuesta por Cristóbal José Goro, haciendo lugar al planteo de caducidad de la acción formulado por el demandado. Se impuso la totalidad de las costas al accionante vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la presente acción de despojo se rige por las previsiones contenidas en los arts. 2238 y 2241 del Código Civil y Comercial de la Nación, reformulando la histórica distinción entre interdictos y acciones posesorias. Así expresó:
> "Ante la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación el que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015 la doctrina considera, en lo que aquí nos interesa, que la regulación del interdicto de recobrar, especialmente en lo que hace a sus recaudos de procedencia se superponen virtualmente con las acciones de manutención y despojo previstas en el C.C.yC.
- en sus arts. 2283 y sgtes -"
Respecto del plazo de caducidad, el Tribunal precisó que conforme el art. 615 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, los interdictos de recobrar no pueden promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos. Sin embargo, aclaró que la doctrina ha establecido un matiz interpretativo fundamental:
> "El plazo de un año se computa desde que el actor conoció o pudo conocer los hechos sobre los que se basa el interdicto articulado. Literalmente la disposición del artículo dice que el plazo corre a partir de producidos los hechos en que se funda el interdicto
- turbación, desposesión, obra -; pero, como la posesión se puede perder aún antes de que el poseedor tenga noticias del hecho, la expresión del ritual no puede tomarse ad pedem litterare, debiéndose admitir que el comienzo del cómputo se inicia a partir del momento en que se haya tenido conocimiento de la desposesión"
Estableció una distinción fundamental con la prescripción de las acciones posesorias prevista en el art. 2564 inc. b) del Código Civil y Comercial, señalando que:
> "En caso de exclusión absoluta sobre la cosa, el plazo anual de prescripción principia desde a desposesión misma, porque la índole de esta última hace presumir el pleno conocimiento del despojado"
El Tribunal determinó que el actor tomó conocimiento de la desposesión el 4 de julio de 2022, cuando concurrió al lote junto con el Sr. Diego Gastón Marino para pasar un presupuesto de cerramiento, siendo agredido verbalmente por el demandado y amenazado de muerte. Esta fecha quedó confirmada por la denuncia policial radicada ese mismo día y por el material probatorio producido en la causa. Concluyó:
> "En virtud de todo lo precedentemente expuesto, teniendo en consideración que el actor tomó conocimiento de los hechos en los que fundó su pretensión en fecha 4 de Julio de 2022 y que la demanda fue interpuesta el día 6 de Agosto de 2024, no caben dudas de que al momento de promoverse la presente acción la misma se encontraba caduca atento haber transcurrido holgadamente el plazo de 1 año previsto por el art. 615 del CPCC."
Señaló además que el plazo de caducidad no es susceptible de suspensión o interrupción conforme dispone el art. 2567 del Código Civil y Comercial, por lo que los argumentos del demandante respecto de que la denuncia penal habría interrumpido la prescripción carecen de aplicación al plazo de caducidad.
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