MIGUEZ PABLO GABRIEL C/ GUINIS ALBERTO ALEJANDRO ARTURO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS
Actor demandó por rendición de cuentas respecto de la administración de edificio bajo fideicomiso. El Tribunal condenó al demandado a rendir cuentas documentadas de su gestión material como administrador del edificio durante el período agosto 2017-noviembre 2021, rechazando su defensa de haber actuado solo como dependiente del fiduciario.
Quién demanda: Pablo Gabriel Míguez, en su carácter de fiduciario del FIDEICOMISO DG E.10
¿A quién se demanda?
Alberto Alejandro Arturo Guinis
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Rendición y aprobación judicial de cuentas por la gestión como administrador del edificio sito en calle 10 N° 1338 entre calles 59 y 60 de La Plata, correspondiente al período entre agosto de 2017 y el 16 de noviembre de 2021. El demandante solicita condena al rendimiento de cuentas, acompañamiento de documentación del consorcio, aprobación de las cuentas presentadas, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal admitió la demanda y condenó al demandado a rendir cuentas de su gestión material de administración del edificio dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, acompañando la documentación respaldatoria pertinente que se encontrare en su poder. Se impusieron costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la rendición de cuentas transita tres etapas: "En la primera, que en principio tramita por las normas del proceso sumario (art. 649 del CPCC), se discute la obligación de rendir cuentas y, si se la declara procedente, el juez dicta sentencia condenando al accionado a hacerlo. En la segunda, que tramita por la vía incidental (art. 650 del CPCC), se controvierten las cuentas rendidas, debiendo la parte condenada detallar minuciosamente los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación pertinente y las explicaciones que correspondan." El Tribunal desestimó la argumentación del demandado respecto de que solo era dependiente del fiduciario: "No obsta a dicha conclusión la defensa ensayada por el demandado en cuanto sostuvo haberse desempeñado como dependiente o colaborador del fiduciario, siguiendo instrucciones impartidas por éste. Ello así, pues no corresponde en esta sede emitir pronunciamiento alguno acerca de la existencia, alcance o naturaleza de un eventual vínculo laboral o de dependencia entre las partes. Aun en la hipótesis más favorable al demandado, esto es, que su actuación hubiera tenido origen en instrucciones impartidas por el fiduciario o en una relación de colaboración o dependencia, dicha circunstancia no excluiría por sí sola el deber de rendir cuentas respecto de los fondos, pagos, documentación y actos de administración que hubiera gestionado en interés ajeno." Respecto de la obligación de rendir cuentas, el Tribunal precisó: "En otros términos, la obligación de rendir cuentas deriva de la gestión material de intereses ajenos y no de la denominación formal del vínculo invocado por quien la ejerció. Por ello, quien percibe sumas, realiza pagos, administra documentación o interviene en la organización económica de un edificio respecto del cual no actúa en interés exclusivamente propio se encuentra obligado a explicar documentadamente el destino de los fondos y la gestión realizada, sin perjuicio de las acciones, defensas o reclamos que pudieran corresponder con motivo de la naturaleza del vínculo que lo unía con quien le impartía instrucciones." El Tribunal valoró la prueba producida: "la documental incorporada y las declaraciones testimoniales producidas, valoradas de manera conjunta conforme las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado que el Sr. Alberto Alejandro Arturo Guinis ejerció efectivamente funciones de administración respecto del edificio de calle 10 N° 1338 durante el período reclamado, con intervención en la percepción de fondos, atención de gastos comunes, confección o circulación de liquidaciones y manejo de documentación vinculada con dicha gestión." Finalmente, el Tribunal consideró que aunque no existía un consorcio formalmente constituido, la gestión fáctica del edificio justificaba la obligación de rendir cuentas: "Desde esa perspectiva, aun cuando no pueda afirmarse la existencia formal de un consorcio regularmente constituido bajo el régimen de propiedad horizontal, lo cierto es que se configuró una organización fáctica de administración común del edificio, sustancialmente análoga a la que justifica, en materia de propiedad horizontal, la obligación del administrador de entregar documentación y rendir cuentas de su gestión."
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