TOLEDO MARIA ELIZABETH C/FERROVIAS SAC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de pasajero caído de tren ferroviario. El Tribunal condenó a Ferrovías S.A.C. al pago de indemnización por pérdida de chance y daño moral, reconociendo responsabilidad objetiva del transportista en virtud de obligación de seguridad establecida en artículo 184 del Código de Comercio.
Quién demanda: María Elizabeth Toledo (viuda) y sus cinco hijos menores de edad: Patricio Ezequiel Maidana, Natalia Vanesa Maidana, Mariana Marcela Maidana, Leticia Micaela Maidana y Gonzalo Ángel Ariel Maidana.
¿A quién se demanda?
Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria, empresa concesionaria de servicio ferroviario de transporte público de pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Pedro Isidro Maidana, padre y esposo de los actores, fallecido el 20 de diciembre de 1999 al caer de una formación ferroviaria en la estación Villa de Mayo. Se reclama por pérdida de chance (sustento económico del padre), daño moral y daño psicológico.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Ferrovías S.A.C. al pago de las siguientes sumas:
- María Elizabeth Toledo: $ 34.861.200.-
- Patricio Ezequiel Maidana: $ 18.500.000.-
- Natalia Vanesa Maidana: $ 18.500.000.-
- Mariana Marcela Maidana: $ 18.500.000.-
- Leticia Micaela Maidana: $ 19.500.000.-
- Gonzalo Ángel Ariel Maidana: $ 20.500.000.-
Con intereses desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el efectivo pago, más costas del juicio.
Fundamentos principales:
"El contrato de transporte genera un vínculo que de por sí es un principio generador de responsabilidades para el transportador, en particular en cuanto se refiere a la integridad física de los pasajeros transportados. El art. 184 del Código de Comercio crea una presunción de responsabilidad contractual contra el transportador, derivada de su obligación de llevar sano y salvo al pasajero hacia su destino, produciéndose en tal caso una inversión de la carga de la prueba, por la cual, para relevarse de la obligación de indemnizar debe acreditar que el hecho ocurrió por fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero, por quien la empresa no es civilmente responsable."
El Tribunal estableció que se encontraba acreditada la existencia del evento dañoso a través de constancias de la causa penal IPP N° 15-00-060288-99. Sobre la base de testimonios de Raúl Humberto Peña y Guillermo Víctor Brescia, presenciaron que: "cuando están pasando el deponente ve las puertas laterales que están abiertas, y repentinamente el tren efectúa un movimiento brusco, el cual hizo trastabillar al deponente, quien se tomó de un pasamano, pero que Pedro, no pudo agarrarse de ningún lado, cayéndose a través de la puerta abierta, del lado derecho, hacia el vacío."
El Tribunal rechazó la defensa de la demandada alegando culpa exclusiva de la víctima: "La conducta de la víctima, para que tenga virtualidad como eximente de responsabilidad, no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado. El ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Aún cuando la víctima hubiera optado en viajar en un lugar prohibido, a tal circunstancia no se le puede otorgar una entidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño padecido por ésta, pues ello obedece al incumplimiento anterior de la prestadora del servicio público de las obligaciones que tiene a su cargo. Media en el caso una obligación de seguridad consistente en que el obligado debe realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, evitando toda conducta que ponga en peligro o que lo impida o dificulte."
Determinó que la responsabilidad del transportista es objetiva: "Existiendo en cabeza de la demandada tal obligación, la sola existencia de un daño sufrido dentro del ámbito del contrato es suficiente para tener por configurado el incumplimiento de esa obligación. Entre pasajero y empresa transportista hay una verdadera relación de consumo. El art. 184 del Código de Comercio -aplicable al caso-, se integra con el fundamento constitucional nacido del art. 42 (con su protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios) y con la LDC (arts. 5, 6 y conc.), con lo cual estamos en presencia de una obligación de resultado, de naturaleza objetiva."
Respecto al daño psicológico, desestimó el reclamo considerando que "la perito no observó indicadores de incapacidad psicológica, descartando la presencia de un duelo patológico."
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