BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PINTOS MIRTA NOEMI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro sumario de un préstamo bancario incumplido por $ 1.662.500. El Tribunal condenó a la deudora a abonar la suma reclamada más intereses moratorios desde la mora acaecida el 31/12/2024, considerando la relación como contrato de consumo. ---
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su apoderada Dra. Eugenia Foutel.
¿A quién se demanda?
Mirta Noemí Pintos, persona física.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro sumario de la suma de Un millón seiscientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 1.662.500), más intereses desde la mora acaecida el 31/12/2024, gastos y costas, por incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato de préstamo bancario suscripto el 7 de noviembre de 2024.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar la suma de $ 1.662.500 en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia. Se adicionarán al monto intereses moratorios liquidados a las tasas pactadas en el contrato, incluyendo la capitalización semestral de intereses pactada, con la limitación de que los intereses punitorios no podrán incrementarse en más del 30%. Las costas se impusieron a la demandada vencida. Fundamentos principales: "Si bien se ha establecido que ante la incontestación de la demanda quien juzga no se encuentra automática y mecánicamente obligado a acceder a las pretensiones deducidas por la actora, no es menos cierto que 'el silencio que importa la incontestación de la demanda provoca el reconocimiento de los "hechos lícitos" alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda'... En suma como lo sostuviera Mercader 'el silencio humano es inexpresivo cuando aparece aislado y no permite que se lo refiera a ninguna situación antecedente, pero en la actividad jurisdiccional de la justicia su inexpresividad es absolutamente imposible'... concluyendo Atilio Carlos González que 'el silencio en el proceso civil puede llegar a adquirir un valor probatorio innegable según el contexto de las situaciones en que acontezca y constituir una "manifestación de conocimiento" con significado y relieve propios'." "De todas formas, siendo la actora un banco comercial y la accionada una persona física (humana empleando los términos de la nueva ley de fondo), no hay duda que la relación contractual que motiva el reclamo, constituye una relación de consumo encuadrada en el art. 1ro. de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361. Y en este tipo de relación es el proveedor quien tiene la carga de 'aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio' (art. 53 tercer párrafo del mismo ordenamiento)." "La relación contractual ha quedado probada por imperio de lo dispuesto por el art. 354 inciso 1ro. párrafo 1ro. parte final del ritual, sin que la demandada formulara objeción alguna al serle notificada la demanda articulada en su contra. En consecuencia, ha quedado probado el incumplimiento de Mirta Noemí Pintos respecto de su obligación, esto es la devolución total de la suma de dinero prestada en las condiciones pactadas." ---
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