VELEDA HORACIO HUGO Y OTRO/A C/ IOMA S/ AMPARO
Acción de amparo por cobertura integral de internación y rehabilitación de afiliado a obra social con diagnóstico de demencia tipo Alzheimer. El Tribunal ordenó al IOMA la cobertura integral del tratamiento en Instituto IMAR con pago por adelantado, rechazando argumentos administrativos sobre incompatibilidad normativa.
Quién demanda: María Cristina Kennel, en representación de su esposo Horacio Hugo Veleda (DNI 4.643.400), afiliado al IOMA con Certificado Único de Discapacidad.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral al 100% del tratamiento de internación-rehabilitación multidisciplinaria en Instituto IMAR de La Plata, con pago por adelantado de las prestaciones, conforme prescripción médica. Asimismo, reintegro de gastos erogados en octubre y noviembre de 2025 por la familia ante la negativa inicial del IOMA.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo. El Tribunal ordenó al IOMA que sostenga el cumplimiento de cobertura integral en favor de Horacio Hugo Veleda del tratamiento internación-rehabilitación multidisciplinaria en Instituto IMAR de La Plata, a los valores y montos actualizados que fije IMAR, los que deberán ser abonados a dicha institución por adelantado, de acuerdo a las prescripciones médicas de los profesionales tratantes. Se dejó sin efecto la provisoriedad de la medida cautelar y se ordenó el cumplimiento con carácter definitivo. Se rechazó el reclamo de reintegros por exceder el marco del amparo, debiéndose ventilar por vía ordinaria.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que "los temas de salud en general (y de vulnerabilidad) poseen aristas específicas signadas por las necesidades propias de aquéllas y colocan al juzgador en una situación que lo obliga a encontrar soluciones concretas para cada caso, en aras a proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad de la persona". Destacó que "el objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos acogidos en la Constitución, que no deben resultar ilusorios o inefectivos" y que "donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía del amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección frente a situaciones de desatención o desvalimiento".
Respecto de la acreditación del estado de salud, el Tribunal expresó: "con lo que surge de los escritos postulatorios, corresponde tener por cierta la condición de salud del Sr. Horacio Hugo Veleda, su vinculación con la demandada y la asistencia médica necesaria. Ello se verifica -en suma
- con la documentación aportada con la demanda y el 28/11/25, con la que se ha demostrado que el actor posee certificado de discapacidad por diagnóstico de 'Demencia en la enfermedad de Alzheimer', identificado como ARG-02-00004643400-20251125-99991225-BUE-428, emitido por la Agencia Nacional de Discapacidad, vigente hasta el 16/01/29". Los peritos designados concluyeron que "el estado de salud actual del accionante correspondería a un paciente dependiente de terceras personas competentes para asistirlo en forma permanente y continua en todas las actividades básicas de la vida diaria (refieren a: higiene, alimentación, provisión de medicamentos, traslados, confort), por verse incapacitado para poder realizarlas en forma independiente" y que "el tratamiento médico prescripto por el profesional tratante resulta el indicado y adecuado a la condición de salud del afiliado".
Sobre la objeción del IOMA respecto del pago por adelantado, el Tribunal determinó: "En cuanto a la oposición de la accionada para que se condene al pago por adelantado de las sumas otorgadas precedentemente, he de advertir que la accionada no ha logrado sostener los argumentos normativos en los que funda la misma (refiere a: 'normativa interna del instituto'), en tanto que no se ha demostrado -ni surge de los elementos de prueba recolectados
- que la cobertura de las prestaciones como la reclamada en estos autos deba instrumentarse mediante el pago de reintegros, por ende, es decir, al no advertirse del examen que efectúo de las condiciones de prestación contenidas en el marco legal y reglamentario que rige la obra social (Ley 6982, su decreto reglamentario o la Ley 13.767) razones que impidan el cumplimiento de la cobertura aquí reconocida del modo decidido en razón del derecho amparado, la misma se rechaza".
El Tribunal enfatizó que la medida cautelar dispuesta "en lo sustancial abastece la pretensión articulada" y que "en función de lo que surge de los elementos de prueba referidos... en atención a todo lo dicho anteriormente vinculado con la salud y el rol del juzgador", ordena el cumplimiento definitivo de la cobertura integral.
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