LLANO JOSE C/ RICCI HECTOR AMADEO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
José Llano demandó al abogado Héctor Amadeo Ricci por mala praxis profesional, alegando negligencia en la conducción de un juicio por daños derivado de la muerte de su hijo que resultó en caducidad de instancia. El Tribunal rechazó la demanda, concluyendo que el abogado patrocinante cumplió adecuadamente sus deberes profesionales durante su patrocinio y que la caducidad ocurrió posteriormente a su renuncia válidamente notificada.
Quién demanda: José Llano, actor que perdió un juicio de daños y perjuicios por la muerte de su hijo Franco José Llano en un accidente automotor.
¿A quién se demanda?
Héctor Amadeo Ricci, abogado que actuó como letrado patrocinante en el proceso original.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por un monto de $7.891.000 más intereses, actualización monetaria, costos y costas, atribuyendo al demandado mala praxis profesional consistente en: (a) negligencia en el impulso del proceso; (b) omisión de advertirle sobre una intimación conforme al art. 315 del CPCC de 29/2/2016 bajo apercibimiento de caducidad; (c) renuncia al patrocinio el 23/10/2021 sin notificarle adecuadamente; (d) omisión de advertirle que debía designar nuevo abogado para evitar la caducidad; (e) falta de diligencia debida. Se reclama por los rubros de pérdida de chance, daño material y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de costas procesales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que conforme al artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad profesional del abogado es subjetiva y requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño. Estableció que: "La responsabilidad civil profesional surge cuando quien ejerce una determinada profesión incumple con sus deberes específicos; o sea la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate." Respecto de los deberes del abogado patrocinante, el fallo expresó: "Podría suponerse que la responsabilidad del letrado patrocinante, que no actúa en representación de la parte sino sólo como su asesor legal, fuera menor. Entendemos que no lo es, al menos en cuanto a la dirección técnica del proceso y la obligación (y deber ético) de mantener informado a su cliente... la responsabilidad del letrado patrocinante debe suponer, por parte de éste, una actitud incompatible con la diligencia que cabe exigir a una razonable dirección técnica". Sin embargo, el Tribunal encontró probado que el demandado: 1. Presentó 16 escritos electroniicamente que permitieron impulsar el proceso durante su patrocinio (desde marzo de 2018 hasta octubre de 2021), realizando presentaciones tendientes a la producción de prueba pericial e instrumental. 2. Realizó una diligente renuncia al patrocinio el 23/10/2021 mediante escrito en el expediente en el que expresamente consignó que "habiendo perdido todo contacto con el Sr. Llano, vengo a renunciar al patrocinio". La renuncia fue notificada por nota conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del CPCC (art. 26/10/2021), siendo notificado el actor el 29/10/2021. 3. La caducidad de instancia se decretó el 26/4/2022 (seis meses después de la renuncia), por lo que el lapso de inacción que la propició transcurrió con posterioridad a la renuncia del patrocinio. 4. El demandado cumplió con el artículo 58 de la Ley 5177 inc. 7 que prohíbe "abandonar los juicios mientras dure el patrocinio", pues ya había renunciado. El Tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Sánchez Woollands, Diego Salvador c/Ferre, Carlos Alberto s/Indemnización por daños y perjuicios, 2/7/1991) que sostiene: "La providencia que hace saber a la parte la renuncia efectuada por el letrado a su patrocinio se notifica por nota (art. 133, C.P.C.C.)." El Tribunal también consideró relevante que el actor modificó reiteradamente su domicilio real (inicialmente en Julio A. Roca 3452 San Miguel; luego en Domingo F. Sarmiento 1697 San Miguel; luego en Tupac Amaru 3651 San Miguel; finalmente en Gendarmería Nacional N°522 Retiro CABA), circunstancia que "corrobora que ubicar al Sr. Llano podía válidamente presentar cierta dificultad para cualquiera, incluído para su letrado patrocinante", especialmente cuando el demandado expresó haber perdido contacto con su cliente. Asimismo, destacó que el actor no aportó elemento alguno que desmienta las afirmaciones del demandado, ni acreditó indicios de que durante 2021 y 2022 hubiera intentado contactarse con el estudio jurídico, remitido mensaje alguno o presentado intimación, recién enviando carta documento 19 meses después de la renuncia (junio de 2023). El Tribunal concluyó: "Sentado todo lo hasta aquí expuesto y, coherente con el marco normativo que al comenzar se expusiera, tengo en mí que con la prueba arrimada ha quedado demostrado que el abogado demandado cumplió en su momento, durante su patrocinio y hasta su renuncia, con los deberes específicos de su incumbencia y que había asumido al iniciar el vínculo profesional con el actor para continuar llevando adelante el proceso"Llano Jose c/ Monserrat Marcelo David y otros s/ Daños y Perjuicios", ello, sin que pueda endilgársele responsabilidad por mala praxis frente a la caducidad que luego recayera." Citó además jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Civil (Sala K, 26/3/2003) que establece: "la misión de los abogados patrocinantes no puede ser solamente la de preparar los escritos que deban llevar su firma, sino que el patrocinio implica asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera posible hasta su terminación, es decir, actividad y celo en el desarrollo de la causa. Agregando que si el letrado no podía cumplir su deber profesional en razón de la supuesta falta de colaboración de su cliente, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, renunciando por escrito en el expediente". Respecto de la petición de sanciones por temeridad y malicia, el Tribunal rechazó su imposición, señalando que conforme a la doctrina, tales sanciones requieren inconducta procesal genérica consistente en proceder contrario a deberes de lealtad, probidad y buena fe, manifestado en forma persistente, y que no se advirtió tal conducta en el demandante, máxime considerando que "el caso que LLano le encomendó en su oportunidad al DR. Ricci, fue nada mas y nada menos, que un reclamo por la muerte de su hijo".
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