GRECO SOLEDAD SILVANA C/ MELGAR FEDERICO AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con incapacidad permanente. El Tribunal condenó al responsable del siniestro y a su aseguradora al pago de indemnización por incapacidad física, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, reconociendo la responsabilidad objetiva por riesgo creado y la prioridad de paso de la actora.
Quién demanda: Soledad Silvana Greco, licenciada en instrumentación quirúrgica, trabajadora como instrumentadora quirúrgica en el Hospital Zonal General de Agudos "Dr. Iriarte" de Quilmes y docente en instituto terciario.
¿A quién se demanda?
A Federico Agustín Melgar (conductor del vehículo causante), a Mario Rafael Melgar y Marcela Alejandra Martínez (cotitulares registrales del vehículo), y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora del vehículo demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2023 a las 19:20 horas en la intersección de Ruta Provincial Camino General Manuel Belgrano y calle 410, en Berazategui. La actora conducía su vehículo Fiat Argo por Camino General Belgrano en sentido Sur-Norte a velocidad reglamentaria. El vehículo Volkswagen Gol conducido por Federico Agustín Melgar, circulando por calle 410 a excesiva velocidad, realizó una maniobra de giro hacia la izquierda sin respetar la prioridad de paso, impactando violentamente contra el lateral izquierdo del vehículo de la actora. Como consecuencia, Greco resultó gravemente herida, requiriendo atención médica en Hospital Iriarte de Quilmes y posterior tratamiento en Hospital Italiano. Se reclaman daños físicos con incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia y asistencia médica, gastos de traslado, daño psicológico, daño moral, tratamientos médicos futuros, reparación del vehículo y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $29.755.000 (pesos veintinueve millones setecientos cincuenta y cinco mil) a valores actuales, distribuidos de la siguiente manera: $24.000.000 por incapacidad física permanente parcial (18% de incapacidad); $400.000 por gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica; $1.280.000 por daño psicológico y tratamiento terapéutico; $4.000.000 por daño moral; y $75.000 por reparación del vehículo (según franquicia asegurada). Se rechazó el reclamo por privación de uso del vehículo por falta de acreditación probatoria. Se condenó a la aseguradora Río Uruguay en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418. Se estableció el pago de intereses a tasa pura del 6% anual desde el 4 de julio de 2023 hasta sentencia, y tasa pasiva del Banco de la Provincia en caso de mora. Se impusieron costas a demandados y aseguradora.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que el caso se rige por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a responsabilidad por daños causados por circulación de vehículos (artículos 1757, 1758, 1769 CCCN). Conforme al marco normativo analizado: "De tal modo, el legislador remite a las disposiciones contenidas en los artículos 1757 y 1758 del CCCN, que refieren al hecho de las cosas y actividades riesgosas y a los sujetos responsables. En lo que aquí interesa, el primero dispone, entre otros supuestos, que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. El art. 1758 del CCCN aborda el tema de la legitimación pasiva y dice que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas."
Respecto de la responsabilidad objetiva y su acumulación con responsabilidad subjetiva: "Entiendo que en el sistema vigente puede mediar acumulación de factores de atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva. Es decir, pueden concurrir la responsabilidad subjetiva de quien causa el daño (por caso, el conductor del automotor), junto a la responsabilidad objetiva -por el riesgo de la cosa
- de quien resulta ser el dueño o guardián (de la cosa riesgosa o viciosa, es decir del automóvil) o de quien se sirve, obtiene provecho o realiza la actividad riesgosa. Es admisible entonces una imputación dual y concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa)."
En cuanto a la mecánica del accidente y atribución de responsabilidad, el Tribunal valoró la pericia mecánica realizada por el Ingeniero Guillermo Fernando Vitullo, quien concluyó que en la intersección en "T" no semaforizada, "el vehículo que circula por la calle 410 (demandada) debe detenerse al llegar al cruce y efectuar un giro y por lo tanto la prioridad de paso le correspondería a la parte actora". El Tribunal enfatizó: "Acreditado y reconocido entonces que el vehículo conducido por Soledad Silvana Greco lo hacía por la derecha del vehículo al mando de Federico Agustin Melgar (art. 354 inc. 1° del CPCC), hecho que se ha contrastado con la prueba rendida en los autos, a la luz de la normativa de tránsito antes señalada, la prioridad de paso era de la accionante en conducción de su vehículo".
Respecto de los eximentes de responsabilidad invocados por la aseguradora, el Tribunal declaró: "Confrontado el relato aportado por la aseguradora con el hecho relatado por la parte actora, siendo que la mecánica aportada en la pericia efectuada por el Ingeniero a cargo y realizada en autos no ha sido motivo de embate por parte de la citada en garantía y ésta última no ha ofrecido prueba alguna para sostener sus dichos, no resulta atendible a los fines de dilucidar la ocurrencia del hecho. Corolario de lo argumentado, aprecio que la aseguradora no ha logrado comprobar la culpa de la víctima y la causa ajena para quebrantar el nexo causal y así de responsabilidad (art. 1722 del CCyC; art. 375 del CPCC)."
En materia de cuantificación de daños, el Tribunal aplicó la doctrina de reparación integral establecida en el artículo 1740 del CCCN. Respecto de la incapacidad física permanente, consideró la pericia médica que determinó un 18% de incapacidad parcial permanente (16,84% con aplicación de capacidad restante), estableciendo: "A partir de estas consignas, estimando la incapacidad que padece la actora como derivación del accidente, meritúo razonable asignar por esta partida indemnizatoria la suma de $ 24.000.000 (pesos veinticuatro millones) (arts. 375, 384, 474 del CPCC, arts. 726, 1746 y ccdtes. CCCN)."
Respecto del daño psicológico, el Tribunal se basó en la pericia psicológica que concluyó: "Como resultado de la presente pericia psicológica científica se concluye que la Sra. Greco padeció de síndrome post-conmocional moderado. Al momento de la evaluación, padece de Trastorno de Estrés Postraumático según el DSM V o su equivalente en el Baremo de Silva y Castex, Desarrollo Psíquico Postraumático moderado, vinculado al evento de autos, con un 15% de incapacidad psicológica", recomendándose tratamiento psicoterapéutico. El Tribunal asignó $1.280.000 por este rubro.
En cuanto al daño moral, el Tribunal aplicó el artículo 1741 del CCCN, expresando: "El daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, integridad física, los afectos y su resarcimiento depende, en principio del arbit
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