Logo

LLORET CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ GERONIMA RAMONA CHIL Y JOSE GERMAN PEREZ SUS HEREDEROS Y OTS. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION

Los actores demandaron por prescripción adquisitiva vicenal respecto de inmuebles ubicados en Ranelagh, Berazategui, argumentando posesión continua, pública y pacífica desde febrero de 1966. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio por usucapión a favor de los actores desde el año 1998, acreditándose la posesión con los caracteres legales requeridos.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Veinteanal Posesion continua Animus domini Corpus Titulo de dueno Accion inmobiliaria Dominio Prueba testifical

Quién demanda: Carlos Alberto Lloret y Norberto Antonio Lloret, con patrocinio letrado del Dr. Fabián Roberto Bruni.

¿A quién se demanda?

Inicialmente contra Jose Germán Pérez; posteriormente ampliada la demanda contra Geronima Ramona Chil y finalmente contra Marta Ramona Perez, Ferreyra Ariel Omar y Ferreyra Sergio Alexis en calidad de sucesores.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio por posesión veinteañal respecto de dos inmuebles ubicados en calle 361 entre 314 y 314 A de la localidad de Ranelagh, partido de Berazategui, identificados catastralmente como:
- Lote 18, Circunscripción IV, Sección T, manzana 126, parcela 18
- Partida Inmobiliaria 120-075613-0
- Lote 19, Circunscripción I, Sección T, manzana 126, parcela 19
- Partida Inmobiliaria 120-075614-9 Folio 46 del año 1966.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de los inmuebles por prescripción veinteañal a favor de Carlos Alberto Lloret y Norberto Antonio Lloret desde el año 1998, cancelando el dominio anterior. Se impusieron las costas al demandado vencido. Fundamentos principales: "La prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad que los arts. 2524, inc. 7 del C.C. y 7, 1897 y siguientes del C.C.C., expresamente enumera. La condición requerida para ello es la posesión de la cosa durante el lapso de veinte años revestida de caracteres de título de dueño, continuidad, no interrupción, pública y pacífica." El Tribunal enfatizó que para la procedencia de la acción es "menester y esencial que se justifique la existencia del 'corpus' y del 'animus domini'". Señaló que "los actos de posesión, para que sirvan de fundamento a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican y no ser producto de una simple tolerancia del propietario del fundo, en razón de que esa prescripción tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, por lo que debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas, de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien, durante el lapso de la usucapión larga. Especialmente debe acreditarse el 'animus domini', entendiéndose por tal la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad." Respecto de la prueba, el Tribunal consideró acreditados los extremos requeridos sobre la base de: boletos de compraventa de 1967, planos posesorios, informes de dominio, contrato de cesión de derechos, intimaciones municipales desde 1987, cédulas de notificación municipal (1987, 2000, 2001), informes de deudas de 1982, convenios de pago con la Municipalidad de Berazategui (años 1984-2010), comprobantes de pago de impuesto inmobiliario de ARBA, e informes de la Municipalidad de Berazategui, ARBA y el Registro de la Propiedad. El Tribunal otorgó especial relevancia al testimonio de Carlos Javier Broncano, quien declaró que "desde el año 1998 cortaba pasto como oficio en la zona y le hacía el mantenimiento al inmueble de autos, hasta el día de la fecha", realizando trabajos como la colocación de alambrado, tranquera y vereda completa en 2008, siendo "contratado y pagado" por Norberto Lloret. También consideró el testimonio de Santa Cruz Yésica Melina, quien corroboró la posesión y los trabajos realizados, afirmando haber acompañado frecuentemente a su marido en tareas de mantenimiento. El Tribunal concluyó que "los testigos precitados merecen crédito en sus dichos, no solo por la forma en que se expresan, conforme las reglas del art. 456 del CPCC, sino incluso porque deponen sobre hechos materiales de fácil percepción para ellos, teniendo en cuenta el conocimiento y frecuencia de trato con el actor que han invocado desde hace mucho más de 20 años." Finalmente, el Tribunal resolvió que "de la prueba producida surge la posesión del bien por la parte actora durante el período y en las condiciones que la ley requiere para posibilitar la adquisición del dominio por vía de usucapión."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar