CEBEIRO JAVIER Y OTRO/A C/ MARINO CARLOS ALBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA
Los actores Muiños y Cebeiro promovieron demanda reivindicatoria contra Marino para recuperar un inmueble en Quilmes, el cual era propiedad de sus antecesores. El Tribunal rechazó la reconvención por usucapión del demandado y hizo lugar a la reivindicación, condenando al ocupante a restituir la propiedad dentro de diez días.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Inés Muiños (DNI: 13.982.194) y Javier Cebeiro (DNI: 29.954.867), actuando en representación de sus derechos hereditarios como continuadores universales de la herencia del titular registral.
A quién se demanda (Demandado): Carlos Alberto Marino (DNI: 8.349.406), quien detentaba la ocupación material del inmueble.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Restitución y recuperación del inmueble ubicado en la calle Rodolfo López entre Gran Canaria y las vías del ferrocarril Roca, ciudad y partido de Quilmes, individualizado catastralmente como Circ. I.; Secc. R; Mza. 18; parc. 4, Matrícula 118.497. Los actores alegaban que Marino ocupaba ilegítimamente el predio sin título, derecho ni autorización, basándose en un antiguo comodato precario que se encontraba completamente fenecido.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal rechazó íntegramente la reconvención por prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) deducida por Marino y hizo lugar a la demanda reivindicatoria de los actores, condenando al demandado a restituir y entregar la posesión del bien completamente libre de personas y cosas dentro del plazo de diez días corridos.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la usucapión, el Tribunal señaló:
"Al examinar la prueba aportada por el reconviniente, Carlos Alberto Marino, se observa que la misma deviene insuficiente para generar la convicción necesaria... constituye doctrina judicial pacífica y consolidada de la SCBA que la prueba en los procesos de usucapión debe ser 'compuesta'. Bajo este lineamiento, los instrumentos privados -en el caso, el boleto de compraventa supuestamente suscripto entre el actor y un tercero sin la debida certificación de firmas-, las declaraciones testimoniales, la mera exhibición de facturas comerciales aisladas o la sola presentación de un plano cartográfico resultan, por sí solos, ineficaces para fundar un fallo declarativo de prescripción adquisitiva si no se encuentran corroborados de manera armónica por otras probanzas documentales, periciales o informes oficiales."
El Tribunal enfatizó que "la documentación comercial acompañada por el Sr. Marino demuestra, a lo sumo, la realización de gastos de mantenimiento o la compra de materiales destinados al inmueble en cuestión. Tales extremos resultan perfectamente compatibles con figuras de mera tenencia (art. 1910 del CCCN), tales como la de un ocupante precario o comodatario que habita el predio por mera tolerancia o autorización de los titulares, resultando inhábiles para acreditar por sí mismos la interversión del título (art. 1915 del CCCN) y el animus domini."
Respecto a la acción reivindicatoria, el Tribunal resolvió:
"En consecuencia, habiendo demostrado los coactores la titularidad de su derecho real de dominio -conforme surge de las actuaciones caratuladas 'Perez, Josefa y Muiños, Manuel s/ Sucesión Ab-Intestato' (Expte. Nº 80.332), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 del Departamento Judicial de La Plata (tenidas a la vista en este acto), así como de la documentación en copia certificada de fs. 8/21 y del informe de dominio de fs. 191/192-, la acción reivindicatoria debe prosperar en su totalidad. Ello es así dado que -según lo normado por el art. 1942 del CCCN
- el dominio es perpetuo y subsiste con independencia del ejercicio que de él se haga, por lo que el propietario no pierde tal condición aunque no ejerza ningún acto propio de su derecho, ni tampoco cuando un tercero los realice con o sin su anuencia, a menos que este último lo haya poseído durante el tiempo y con los requisitos necesarios para adquirirlo por usucapión; extremo que en el presente caso ha sido expresamente rechazado."
El Tribunal citó jurisprudencia consolidada de la SCBA estableciendo que "si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores es de fecha anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título" (SCBA, Ac. 39.291).
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