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VILCHES LUCAS LEONEL C/ RAMIREZ RAMON HILARIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2022 en intersección de Gral. Lavalle y Sarmiento. El Tribunal condenó al demandado a indemnizar el 50% de los daños reconocidos, estableciendo responsabilidad concurrente entre ambos conductores por violación de deberes de cuidado y prioridad de paso.

Quién demanda: Lucas Leonel Vilches, a través de su letrado apoderado Dr. Damián Alejandro Di Giorgi.

¿A quién se demanda?

Ramón Hilario Ramirez (conductor del vehículo Citroen C4 dominio AD437ZM) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2022 a las 20:00 horas aproximadamente, en la intersección de calles Gral. Lavalle y Sarmiento de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero. El actor circulaba en motocicleta Yamaha New Crypton dominio A059DZY cuando fue embestido en la parte lateral derecha trasera por el vehículo conducido por el demandado. Se reclamaba indemnización por daño físico, daño psíquico, gastos de tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos de farmacia, traslado, asistencia médica y vestimenta, pérdida de chance, lucro cesante, daños materiales en el rodado y privación de uso.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 9.250.000), cantidad que resulta ya deducido el porcentaje de responsabilidad atribuido a la propia víctima (50%) en la causación del evento. Se rechazaron los reclamos por gastos futuros de tratamiento médico, pérdida de chance, lucro cesante y privación de uso. Distribución del reconocimiento indemnizatorio (antes de la aplicación del porcentaje de responsabilidad del 50%):
- Daño físico: $ 6.500.000
- Daño psíquico: $ 4.000.000
- Gastos futuros por tratamiento psicoterapéutico: $ 2.000.000
- Daño moral: $ 5.000.000
- Gastos de farmacia, traslado, asistencia médica y vestimenta: $ 200.000
- Daños materiales (reparación del rodado): $ 800.000 Total antes de deducción: $ 18.500.000 Total condenado (50% por responsabilidad concurrente): $ 9.250.000 --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN I. Cuestión de Responsabilidad y Aplicación de Normas El Tribunal estableció claramente que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por la circulación de vehículos, conforme a lo dispuesto por el artículo 1757 del CCyCN (antiguo artículo 1113 del Código Civil). En este sentido, expresó: > "Ante el riesgo creado por el automotor nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad; la cual ha de nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo. En este sentido, el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño (art. 1736 CCyC). Ello es así en la medida que sobre el creador del riesgo, en el caso, la demandada, gravita una atribución legal de responsabilidad; de manera que únicamente podrá liberarse total o parcialmente de ella si acredita inexcusablemente la causa ajena." II. Determinación de Responsabilidad Concurrente A pesar de que el demandado poseía prioridad de paso por circular desde la derecha conforme al artículo 41 de la Ley 24.449, el Tribunal consideró que dicha prioridad constituye una presunción relativa que debe apreciarse conforme a las circunstancias de tiempo y lugar. El Tribunal expresó: > "La ley 24.449 en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha. Sin embargo, no paso por alto el criterio según el cual tal beneficio de circulación sólo implica una presunción relativa que debe apreciarse conforme a las circunstancias de tiempo y lugar. Vale decir que esa prioridad de ningún modo habilita a desentenderse de las obligaciones generales y especiales emergentes de la normativa relativa al tránsito vehicular." El análisis pericial mecánico fue determinante: el croquis pericial evidenciaba que al momento del contacto entre ambos rodados, la motocicleta del actor ya había transpuesto más de la mitad de la encrucijada, mientras que el demandado aún no había iniciado su cruce. Esto evidenciaba que: > "Ha sido el rodado del demandado quien impactó al motociclo del accionante, lo que evidencia que quien lo guiaba ha violado expresas disposiciones legales, al no adoptar las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando (art. 39 inc. b de la Ley 24.449)." Por lo tanto, el Tribunal concluyó: > "En tales condiciones, pues, y como se viene perfilando, entiendo que ambos conductores han coadyuvado con su accionar contrario a derecho -la actora al no respetar la prioridad de paso que asistía al demandado, y este último al no dirigir su rodado con plena eficacia, sin poder evitar embestir al vehículo de aquella
- a que este evento se produzca." Consecuentemente, se responsabilizó a ambas partes en partes iguales (50% cada una). III. Daño Físico El perito médico constató una fractura del tobillo derecho que requirió osteosíntesis, con alta hospitalaria el 2 de noviembre de 2022 y posterior tratamiento de rehabilitación. Reportó una incapacidad parcial y permanente del 14%, distribuida como: 9% por cuerpo extraño en pierna y 5% por cicatriz quirúrgica. El Tribunal aclaró que: > "Si la secuela es sólo estética, esto es, no incapacita laboralmente ni constituye un lucro cesante conforme la profesión de la víctima, este mesnocabo integraría la indemnización del daño moral." Por ello, considerando que la cicatriz quirúrgica no causaba limitación funcional per se, solo se consideró el 9% de incapacidad. El Tribunal otorgó $ 6.500.000 para reparar el daño físico. IV. Daño Psíquico La pericia médica constató en el actor "sensaciones displacenteras de tristeza, angustia, pena y miedo como consecuencia del evento de autos", concluyendo que presentaba un "Desorden por estrés postraumático en grado crónico leve con una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10%". El Tribunal enfatizó: > "El deterioro de la salud psíquica también constituye un perjuicio indemnizable. Del mismo modo, también resultan reparables los gastos que irrogue su tratamiento, puesto que de lo que se trata es -por un lado
- de indemnizar la incapacidad sufrida; y -por otro
- de posibilitar la realización de un tratamiento enderezado a que el actor pueda sobrellevar en el futuro la dolencia psíquica que aconteciera por el ilícito y, de ser posible, lograr su neutralización." Se otorgó $ 4.000.000 por daño psíquico y $ 2.000.000 por gastos futuros de tratamiento psicoterapéutico. V. Daño Moral El Tribunal reconoció que el daño moral es resarcible en estos casos sin necesidad de prueba directa, sino por presunción (daño in re ipsa): > "Existe consenso en que este perjuicio comporta una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida. Por otra parte, si bien es cierto que el daño moral no puede ser medido en sí mismo por un procedimiento

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