SUCESORES DE MARTINEZ ELSA RAQUEL C/ ROBOSAR SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transporte de pasajeros. El Tribunal condenó al conductor y empresa transportista por frenada violenta que causó fractura de tibia, fijando indemnización por daño físico, daño moral y gastos médicos.
Quién demanda: Elsa Raquel Martínez (posteriormente sus sucesores tras su fallecimiento el 27 de diciembre de 2017) en carácter de pasajera.
¿A quién se demanda?
Juan Omar Hermosilla (conductor), Robosar S.R.L. (empresa transportista) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 27 de agosto de 2004 a las 11:45 horas. La actora viajaba como pasajera en el ómnibus de la Línea 521 interno 14 (marca Mercedes Benz 1114, patente TRR 291). Al aproximarse a la intersección de calles Juncal y Suipacha en Lanús, el vehículo realizó una frenada brusca e intempestiva que desestabilizó a la pasajera, quien cayó al piso del ómnibus, hundiéndose su pie en un escalón roto. Fue diagnosticada con latigazo cervical severo, fractura conminuta de tibia en pierna derecha, requiriendo intervención quirúrgica con osteosíntesis (colocación de clavo endomedular y tornillos). Permaneció internada 8 días.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al conductor Hermosilla y a la empresa Robosar S.R.L. in solidum a pagar indemnización, extendiendo la condena a la aseguradora en la medida de su cobertura. Se fijaron los siguientes rubros indemnizatorios:
- Daño físico por incapacidad sobreviniente: $ 3.000.000
- Daño moral: $ 1.500.000
- Gastos médicos, de farmacia y traslados: $ 300.000
- Total: $ 4.800.000
Más intereses del 6% anual desde el 27 de agosto de 2004 hasta la sentencia, y desde entonces la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "quien explota un servicio de transporte de pasajeros, está asumiendo una actividad riesgosa susceptible de causar daños a sus transportados. Además el transportista asume una obligación fundamental de resultado: el desplazamiento o conducción del pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino."
Respecto de la responsabilidad, el fallo expresó: "existe una presunción de responsabilidad aplicable a todos los servicios públicos de transporte
- ómnibus, trenes, microómnibus, subterráneos, etc
- contemplada por el (entonces vigente) art. 184 del Cod. de Comercio, responsabilidad ésta de orden contractual a cargo del acarreador, quien para eximirse de ella debe justificar que el hecho que produjo el daño provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero."
El Tribunal rechazó los argumentos defensivos de la aseguradora que alegaba culpa de la víctima, señalando: "No obstante lo expuesto, de la prueba pericial médica se desprende que el accidente de autos fue idóneo para producir las lesiones de la actora. Y no surge de autos que la parte accionada y su aseguradora, hayan logrado probar la existencia de una conducta imprudente por parte de la accionante (invocada por la aseguradora), o el caso fortuito, o el obrar de un tercero por el cual no debe responder."
En cuanto a la carga de la prueba, el tribunal aplicó la doctrina de "cargas probatorias dinámicas", expresando: "la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375, C.P.C.C.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial."
Respecto de la cuantificación del daño físico, el fallo consideró: "para establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, no existen pautas fijas para determinar su valoración. Se trata se circunstancias de hecho, variables de caso a caso, y libradas, por lo mismo, a la apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del infortunio tuvo o pudo tener sobre la personalidad integral de quien la sufrió."
El Tribunal aclaró que la indemnización procedía aun cuando la víctima falleciera años después del accidente: "interpreto que no debe rechazarse la reparación por el daño físico padecido desde el hecho dañoso, a favor de la víctima, aun habiendo fallecido aproximadamente a los trece años del accidente, porque el responsable debe 'satisfacer' cuando indemniza y porque como en otros ámbitos adoctrina Matilde Zavala de González, ese responsable debe cargar con todas las consecuencias disvaliosas causalmente conectadas con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: