YPF SA C/ COSSO GONZALO RUBEN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
YPF S.A. promovió demanda de cobro sumario contra Gonzalo Rubén Cosso por incumplimiento de pago de suministro de combustible por la suma de $590.087,46. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago del capital reclamado con intereses desde las fechas de mora, aplicando el límite de una vez y media la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. ---
Quién demanda: YPF S.A., empresa dedicada a la producción, comercialización y distribución de combustibles y productos derivados de hidrocarburos.
¿A quién se demanda?
Gonzalo Rubén Cosso, con domicilio en calle 12 de Octubre N° 416 de la ciudad de Junín.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y SIETE CON 46/100 ($590.087,46), con más intereses desde la mora hasta el efectivo pago y costas del proceso. La deuda proviene del incumplimiento de pago de operaciones de suministro de combustible efectuadas bajo el sistema comercial denominado "YPF Directo
- Junín", materializado en tres facturas: N° 2055-00027970 de fecha 25/02/2022 por $106.633,96; N° 2055-00027910 de fecha 18/02/2022 por $27.635,21; y N° 2055-00027982 de fecha 25/02/2022 por $455.818,29, con vencimientos el 21/03/2022 y 28/03/2022 respectivamente.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a Gonzalo Rubén Cosso al pago de la suma reclamada con más los intereses establecidos, las costas del proceso, y diferiendo la regulación de honorarios para su oportunidad. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de los efectos de la rebeldía, el Tribunal sostuvo: "la falta de respuesta a la demanda no exime al demandante de demostrar la justicia de su reclamo, aportando pruebas que respalden su legitimidad en el caso. Por lo tanto, la sentencia se dictará en función del mérito de la causa y lo establecido en el art. 354, inc. 1º, del CPCC, aunque en caso de duda, esta falta de respuesta se considerará como una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el demandante (SCBA, C. 118.232, sent. del 8/4/2015)." El Tribunal agregó que "la ausencia de respuesta a la demanda no implica que el Juzgado deba aceptar automáticamente las pretensiones del demandante, sino que le otorga la facultad de considerar como ciertos los hechos. Sin embargo, esta atribución no es discrecional, ya que está limitada para evitar cualquier arbitrariedad." En cuanto al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo, el Tribunal determinó que "según surge de los hechos relatados en la demanda, en los presentes autos no se encontrarían configurados los elementos tipificantes del contrato de cuenta corriente previstos por el art. 1430 del Código Civil y Comercial, por lo que el vínculo invocado encuadraría, prima facie, en una cuenta simple o de gestión." El Tribunal explicó que en las cuentas simples "los créditos y las deudas conservan su individualidad y sólo se ordenan en dos columnas, de debe y haber, para facilitar la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común" y que "la carencia de una regulación propia en el Código actual no significa que la cuenta simple o de gestión no exista, sino que se trata de un contrato innominado, sujeto a la regulación prevista en el art. 970 del CCCN." Respecto de la prueba documental, el Tribunal concluyó: "valorando la totalidad de la prueba documental acompañada conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), y teniendo especialmente en consideración la ausencia de controversia derivada de la rebeldía firme del accionado, corresponde tener por acreditada tanto la existencia de la relación comercial invocada por YPF S.A. como el incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones emergentes de las operaciones de suministro de combustible documentadas en autos." El Tribunal destacó que "la totalidad de la documental acompañada por la accionante no fue desconocida ni impugnada por el demandado, quien no compareció al proceso, circunstancia que, sumada a la firmeza de la rebeldía decretada en autos, autoriza a presumir la autenticidad de los instrumentos aportados y la veracidad de los hechos lícitos invocados por la actora." En materia de intereses, el Tribunal aplicó el criterio establecido por el Superior Departamental de que "debe aplicarse el límite que entre intereses compensatorios y punitorios no superen el equivalente a una vez y media la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento," ordenando el cálculo de los intereses convenidos desde las fechas de mora ocurridas el 21/03/2022 y 28/03/2022 hasta el momento del efectivo pago, con dicho límite. ---
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