GURNA ALBERTO JOSE C/ BONNE CARLOS ROBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Alberto José Gurna promovió demanda de prescripción adquisitiva veintenal sobre un inmueble ubicado en Zárate, Buenos Aires. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio a partir del 17 de diciembre de 2004, reconociendo más de 20 años de posesión ostensible, continua y exclusiva con actos propios de dueño.
Quién demanda: Alberto José Gurna, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Carlos Roberto Bonne (posteriormente, sus herederos, quienes fueron declarados rebeldes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en nomenclatura catastral Circunscripción I, Sección B, Manzana 152, Parcela 15, Partida Inmobiliaria Nº 038-11.826, ciudad y Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires. El actor alegó posesión continua y ostensible desde fines de 1982 (posteriormente acreditada desde el 17 de diciembre de 1984).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de usucapión, declarando adquirido el dominio por el actor a partir del 17 de diciembre de 2004, con designación definitiva al momento de inscripción como Circunscripción V, parcela "15a". Se impusieron las costas al vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que "la usucapión persigue el interés de toda la sociedad, y tiene lugar cuando el propietario pierde su derecho sobre la cosa al no cuestionar adecuadamente la posesión de otro, que es quien luego de cumplir con los recaudos legales obtendrá el derecho real". Estableció que para que proceda la usucapión larga (sin justo título) es necesario acreditar "la posesión continua y ostensible por el plazo de 20 años". El tribunal enfatizó que "la intención de tener la cosa para si debe acreditarse en forma incuestionable, mediante actos que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha". Aclaró que "la posesión será 'ostensible', cuando ella sea la exteriorización del uso normal de la cosa, conforme a su naturaleza y a su destino, cuando el poseedor no intenta ocultar a nadie su posesión" y que "no hay que descuidar que para poder usucapir no basta el conocimiento o la posibilidad de conocimiento por el propietario desposeído, pues es necesario que la posesión sea ostensible, manifiesta para todos". Respecto a la prueba requerida, el tribunal indicó: "se considera que ninguna de las pruebas bastaría individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por ese modo; de allí que deba recurrirse a la denominada prueba compuesta o compleja, resultando de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que aisladamente no hacen prueba por sí mismas, pero consideradas en su conjunto llevan al juzgador a un pleno convencimiento". El tribunal valoró como prueba compuesta: (i) los informes de la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate acreditando suministro de energía a nombre del actor desde el 31-05-1984; (ii) el informe de ARBA demostrando pago ininterrumpido del impuesto inmobiliario desde el año 2000 a la fecha; (iii) el informe de la Municipalidad de Zárate acreditando pago de tasas por alumbrado e higiene urbana desde el año 2000 hasta septiembre de 2025; (iv) comprobantes de pago del impuesto inmobiliario desde el 17-12-1984; (v) la inspección ocular con fotografías del inmueble; y (vi) el testimonio de tres testigos que confirmaron la posesión del actor durante más de 20 años. El tribunal concluyó: "Con toda la prueba producida se ha acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 de la ley 14.159 (prueba compuesta), arribando a la conclusión que Alberto José Gurna ha realizado, a partir del 17/12/1984, actos posesorios con carácter de dueños, en forma exclusiva, continua y ostensible sobre el inmueble objeto de autos, hasta la actualidad, comportándose como el verdadero propietario del inmueble". Respecto a la cuestión intertemporal, el tribunal aplicó el Código Civil y Comercial de la Nación, considerando que era aplicable de manera inmediata conforme al art. 7 del nuevo código, siendo los derechos reclamados derechos "in fieri" al momento de vigencia de la nueva normativa.
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