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BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A C/ POLINI LEANDRO DAMIAN S/ COBRO EJECUTIVO

Banco Santander Argentina S.A. promovió cobro ejecutivo contra Leandro Damian Polini por deuda de tarjeta de crédito vencida. El Tribunal ordenó la ejecución y embargo de bienes por la suma de $6.454.152,75 más intereses y costas, al no oponer el deudor excepciones legítimas en plazo.

Cobro ejecutivo Tarjeta de credito Deuda vencida Banco santander argentina s.a. Ejecucion de sentencia Intereses de mora Falta de excepciones legitimas Ley 25.065 Liquidacion de deuda Embargo de bienes

Quién demanda: Banco Santander Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Leandro Damian Polini

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de deuda derivada de tarjeta de crédito vencida el 12/12/2023, por capital de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 75/100 ($6.454.152,75), más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda ejecutiva y ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor efectúe el pago íntegro de la deuda reclamada. Fundamentos principales de la decisión: "No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal que se encuentra vencido, dásele por perdido el derecho dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C.)." El Tribunal consideró que la presentación de la liquidación de la deuda con la declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido por parte del accionado, previa a la mora conforme cláusulas contenidas en el contrato de crédito y tarjeta de crédito, configuraba una obligación exigible. Se dispuso que "desde el día 12/12/2023 -fecha de vencimiento del resumen de cuenta acompañado
- (arts. 730,731, 768/770, 886/888 y 1747 del CCyC; 20 y 21 Ley 25.065)" se liquidarán los intereses establecidos en la cláusula de MORA, "en tanto y en cuanto no superen el límite contemplado en los arts. 16 segundo párrafo y 18 de la ley citada, sin ninguna forma de capitalización." Se tuvo por preparada la vía ejecutiva en los términos de los arts. 523 y 524 del CPCC, conforme a lo dispuesto en el acta de fs. 28/02/2025.

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