SQUILLACE NORMA PATRICIAC/ CHAVEZ RUBEN CARLOS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de caída al descender de colectivo. El Tribunal condenó al conductor y empresa transportista al pago de indemnización por responsabilidad objetiva, aplicando criterio de arbitrio judicial para cuantificar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales del accidente. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Norma Patricia Squillace
A quién se demanda (Demandado):
Carlos Ruben Chavez (conductor), El Urbano S.R.L. (empresa de transporte) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía)
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 17/06/2009 cuando la actora descendía del colectivo línea 522, interno 18, en la intersección de calles Posadas y Camino General Belgrano en Lanús. Al bajar por la puerta delantera durante el descenso, el conductor prosiguió la marcha y la actora cayó al asfalto, sufriendo lesiones diversas. Reclamó indemnización por daños físicos, psicológicos/psiquiátricos, daño moral, lucro cesante, gastos de traslados, y gastos de consultas médicas, medicamentos y ortopedia.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $ 21.300.000.
- más intereses desde el 17/06/2009 al 6% anual hasta la presente sentencia, y desde entonces mediante la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Se rechazó el reclamo por lucro cesante. La condena se hizo extensiva a la aseguradora en la medida de la cobertura contratada, extendiéndose el límite hasta la suma establecida por la autoridad administrativa al momento de la sentencia.
Fundamentos principales de la decisión:
En materia de responsabilidad por el hecho dañoso, el Tribunal estableció:
"La víctima del daño solo debe probar la cosa riesgosa, y la relación causal existente entre la actuación de ésta y el daño (conf. doct. Ac. 33.743, sent. del 14/X/1986; Ac. 47.075, sent. del 6/IV/1993; Ac. 51.750, sent. del 23/V/1995; Ac. 61.569, sent. del 24/III/1998 y muchas otras). En este sentido, se ha dicho que si bien la presunción de causalidad devenida del riesgo o vicio de la cosa se presume, ello no releva al actor de la carga de demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y de su relación causal con el perjuicio."
Respecto a la distribución de cargas probatorias y la presunción de responsabilidad:
"Acreditado entonces -por reconocimiento de las propias partes demandadas
- el presupuesto que incumbía a la actora, esto es, el contacto con la cosa riesgosa y su intervención causal en el resultado dañoso, se torna operativa la presunción de responsabilidad que consagra el artículo 1113 del Código Civil. A partir de allí, y conforme la doctrina expuesta en el considerando tercero, pesaba sobre los demandados y la citada en garantía la carga de destruir dicha presunción mediante la acreditación fehaciente e indudable de la eximente que invocaran, vale decir, la culpa de la víctima."
El Tribunal concluyó que los demandados no acreditaron la eximente de responsabilidad invocada:
"Sin embargo, dicho extremo no fue objeto de actividad probatoria alguna de su parte. Los accionados se limitaron a alegar que la actora habría descendido por la puerta trasera en infracción a las disposiciones reglamentarias y que habría perdido el equilibrio por causa indeterminada, sin arrimar a la causa elemento de convicción alguno que respaldara tal versión, quedando dicha defensa reducida a una mera afirmación (art. 375 del C.P.C.C.)."
Respecto a la cuantificación de daños:
"Resulta visible diferenciar la existencia del daño y el juicio de responsabilidad de su cuantificación, a fin de establecer la ley a aplicar. En tal sentido es clara la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, en su obra 'La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes', ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 234, al referirse al tema señalando que 'la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida'."
En relación a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal sostuvo:
"Los porcentajes de incapacidad que resultan de la prueba pericial no obligan matemáticamente al juez, aunque constituyen un valioso aporte, porque la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones y los factores aludidos en el párrafo precedente."
Sobre el daño moral, el Tribunal indicó:
"Para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos: 318:385, 320:536, 321:1117, 323:3614, 325:1156 y 308:1109)."
Respecto al lucro cesante rechazado:
"Quien, como consecuencia del accidente, pretende lucro cesante debe comenzar por probar cuánto ganaba antes y cuánto menos ganó después para establecer la diferencia de ingresos a que se dirige el resarcimiento de este perjuicio. En ausencia de acreditación, con elementos serios, la indemnización no procede. La actora reclamó esta parcela estimando una suma por seis meses en los que se vió imposibilitada de trabajar, denunciando la suma que percibía -por aquel entonces
- mensualmente. Lejos de cumplir con dicho imperativo procesal, la accionante no solo omitió ofrecer y por consecuencia producir prueba alguna tendiente a acreditar sus alegados ingresos o la efectiva interrupción de sus tareas, por lo tanto ante la ausencia de prueba respecto de esta parcela, corresponde disponer su rechazo."
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