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GOMEZ CINTIA MARIA LAURA C/ RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) 2020

Demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cobertura de seguro ante robo total de automóvil. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $34.000.000 por daño emergente, daño moral y daño punitivo, rechazando la privación de uso y gastos de patente.

Incumplimiento contractual Contrato de seguro Robo/hurto total Derecho del consumidor Carga probatoria dinamica Dano moral en consumo Dano punitivo (art. 52 bis ley 24.240) Rebeldia procesal Reparacion plena Trato digno

Quién demanda: Cintia María Laura Gómez, titular registral de un automóvil Volkswagen Suran, modelo 2010, dominio JGF 541.

¿A quién se demanda?

Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, empresa aseguradora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de cobertura de seguro. El vehículo fue sustraído mediante robo el 13 de febrero de 2025, encontrándose vigente una póliza de seguros (nro. 00-04-12499943) que amparaba el riesgo de robo/hurto total. A pesar de la denuncia realizada (siniestro 4-1638966), la aseguradora no abonó la indemnización, generando daños múltiples al consumidor. Se reclamaba inicialmente $38.070.000 con discriminación de rubros: daño emergente ($11.000.000), privación de uso ($1.000.000), gastos de patente ($70.000), daño punitivo ($22.000.000) y daño moral ($4.000.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a la demandada al pago de $34.000.000 más intereses, discriminados de la siguiente manera:
- Daño emergente (valor del vehículo): $10.500.000
- Daño moral: $3.500.000
- Daño punitivo: $20.000.000 Se rechazaron los rubros de privación de uso y gastos de patente. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el vínculo jurídico contractual que une al accionante y la aseguradora, se trata de una contrato de seguro amparado por la ley especial de seguros (Ley Nacional 17.418) y además por el sistema de protección de los consumidores y usuarios, siendo el asegurado (actor) un consumidor del contrato asegurativo de riesgos, por lo que además en la solución del caso deberá aplicarse las disposiciones de los arts. 1092/10122 del CCyCN y el marco normativo general del consumidor (Ley Nacional 24.240 y modif. y Ley Provincial 13.133 y modif.)." Respecto de la rebeldía y carga probatoria dinámica, el Tribunal expresó: "La conducta procesal asumida por la parte demandada, lo que motivó su declaración de rebeldía, crea una presunción en favor de la actora acerca de la veracidad de los hechos por ella invocados y de la autenticidad de la documentación acompañada en relación a este (art. 919 del Código Civil; arts. 59, 60, 354 inc. 1) y cc. del CPCC). En el marco del derecho del consumidor, la regla de la carga dinámica de la prueba impone que quien está en mejores condiciones técnicas u operativas para aportar determinados elementos probatorios asuma dicha carga, con el fin de asegurar una tutela efectiva al consumidor. RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, como empresa aseguradora vinculada a la operatoria cuestionada y con acceso directo a los registros, formularios y demás documentación operativa, se hallaba en posición privilegiada para aportar la prueba requerida; su rebeldía e incorporación tardía al proceso impidió el normal esclarecimiento de la verdad de los hechos reclamados." En materia de daño moral en relaciones de consumo, el Tribunal precisó: "El daño moral en las relaciones de consumo reviste de ciertas particularidades en virtud de la situación especial en que se encuentra el consumidor, por los desequilibrios jurídicos, económicos y la asimetría de la información que sufre, debiendo tenerse especialmente consideración algunos hechos relevantes que son usuales en el derecho de defensa del consumidor (por ejemplo pérdida de tiempo, omisión de información, publicidad engañosa, frustración de expectativas legítimas, etc) y que pueden ser susceptibles de generar daños en la persona humana, con infracciones objetivas y formales por el solo incumplimiento del proveedor." Agregó que "la falta de respuestas y del pago del seguro en tiempo oportuno, someten al asegurado consumidor al paso del tiempo sin que le sea cumplido con lo pactado en contrato, iniciar trámite y reclamos que de proceder de 'buena fe' la compañía no hubieran sido necesarios, así como otorgar un trato digno en la ejecución y cumplimiento del contrato." Respecto del daño punitivo, el Tribunal consideró que "encontrándose en el presente caso reunidos los requisitos habilitantes para el progreso de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 -modif. ley 26.361
- procede su aplicación", subrayando que "resulta de singular relevancia la prueba informativa mediante la cual la Superintendencia de Seguros de la Nación dio cuenta de la sanción impuesta a la demandada (Resolución SSN 520/25) justamente por incurrir en prácticas dilatorias y demorar el pago de indemnizaciones. Ello evidencia que no estamos frente a una desatención aislada, sino ante una inconducta institucional objetivamente reprochable y sostenida en el tiempo frente al universo de consumidores."

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