CABRERA ALEJANDRO GASTON C/ RODRIGUEZ LORENA VIVIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $52.651.600 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y psicológicos, rechazando el reclamo por daños materiales en el rodado.
Quién demanda: Alejandro Gastón Cabrera, de 19 años, conductor de motocicleta, contra quien fuera responsable del accidente.
¿A quién se demanda?
Lorena Viviana Rodríguez, conductora y titular del vehículo marca Fiat Palio dominio AA602OB, y en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2020, alrededor de las 16:00 hs., en la intersección de calles Colón y Arenales, localidad de Ramos Mejía. El demandante circulaba por la derecha en motocicleta Suzuki 125 cc cuando fue embestido en su lateral izquierdo por el Fiat Palio que circulaba a gran velocidad sin respetar la prioridad de paso. Resultó con lesiones: rectificación cervical y lumbar, esguince severo de tobillo izquierdo, lesión ligamentaria en rodilla izquierda, politraumatismos, esguince en muñecas y daño psíquico.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a la demandada al pago de $52.651.600 distribuidos de la siguiente manera: $33.000.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente (24,8% de capacidad total); $2.901.600 por gastos de tratamiento psicológico; $250.000 por gastos médicos, farmacia y traslado; y $16.500.000 por daño moral. Rechazó el reclamo por daños materiales en la motocicleta por insuficiencia probatoria. Se condenó asimismo a la aseguradora en garantía conforme art. 118 de la ley 17.418.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que "la prueba producida en el proceso me permite no sólo considerar verificada la existencia del hecho dañoso, sino también la intervención de la cosa riesgosa, el daño cierto sufrido por el accionante y el nexo causal entre estos elementos." Analizando la causa penal incorporada como prueba trasladada, las actuaciones policiales, la pericia de ingeniería y los testimonios, concluyó que "Del análisis conjunto de todas las constancias probatorias examinadas, tengo por acreditado que el día 18 de septiembre de 2020, alrededor de las 16:00 hs., el actor Alejandro Gaston Cabrera circulaba a bordo de la motocicleta marca Suzuki 125 cc dominio 956KPR, por la arteria Colón de la localidad de Ramos Mejía, cuando en la intersección con la arteria Arenales, fue embestido en su lateral izquierdo por el rodado marca Fiat Palio dominio AA602OB, comandado por Lorena Viviana Rodriguez, que se desplazaba por esta última calle."
Respecto de la responsabilidad, el Tribunal enfatizó que "Las máximas de la experiencia integran junto con los principios de la lógica las reglas de la sana crítica, concepto que permite sostener que sólo la distracción y la displicencia en la conducción pudo hacer que la Sra. Rodríguez, circulando por la izquierda, se lanzara a cruzar la bocacalle sin advertir la presencia del rodado que lo hacía por la derecha y con prioridad absoluta para el paso, descuidando las mínimas previsiones exigidas por la situación y asumiendo por tanto un claro riesgo, resultando a mi juicio preponderante su obrar en la producción del hecho dañoso."
Sobre la aplicación de responsabilidad objetiva, el Tribunal recordó que "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, así como por el derivado de actividades que, por su propia naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias en que se desarrollan, resulten riesgosas o peligrosas. La norma consagra una responsabilidad de carácter objetivo, es decir, prescinde de la necesidad de acreditar culpa o dolo del autor del daño (conf. art. 1757 del CCC)." Respecto de la prioridad de paso, citó jurisprudencia estableciendo que "Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta" y que "la Ley Nacional de Tránsito -a diferencia de anteriores regulaciones provinciales
- expresamente dice que 'se presume responsable' del accidente a aquél que carecía de la preferencia."
En relación a la cuantificación, el Tribunal expresó que "el monto final no puede quedar circunscripto a un esquema aritmético rígido, pues resulta necesario atender a las características particulares de cada caso, a fin de que la cuantificación no derive en un resultado indiferente o carente de razonabilidad." Aplicó la fórmula Acciarri como pauta orientadora considerando "la edad de la víctima al momento del hecho -tomando como límite de cálculo los 75 años-, el porcentaje de incapacidad determinado, la tasa de descuento aplicable, los ingresos y períodos de percepción y la probabilidad de incremento."
Respecto del daño moral, el Tribunal sostuvo que "la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual derecho de daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece el perjuicio espiritual y determina que este sea reparado." Y citando a la Corte Suprema: "no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido."
En cuanto a los intereses, determinó: "siendo que el presente monto indemnizatorio ha sido calculado fijándose el quantum a valor actual, corresponde aplicar el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciendo para el cómputo de los intereses la alícuota del 6% anual" desde el hecho dañoso hasta la sentencia, y desde esta fecha "a la tasa TIM conforme Resolución 1/26 del 7/1/26 del Directorio del BCRA."
Sobre la cobertura de seguros, el Tribunal señaló: "si se toma en consideración que desde la fecha en que acaeciera el siniestro objeto de autos -esto es, el 18 de septiembre de 2020
- hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años sin que se indemnizara a los actores por los daños sufridos a raíz del mentado ilícito, pretender limitar el resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas al límite nominal de la cobertura contratada a la fecha de vigencia de la póliza constituiría un verdadero abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa en favor de la mencionada aseguradora." Por tanto, adecuó el límite conforme las resoluciones vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento de la valuación.
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