CASAVI SA C/ ARRIETA JOSE S/ COBRO EJECUTIVO
CASAVI SA demandó en cobro ejecutivo a José Arrieta por incumplimiento de un contrato de mutuo. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución por el capital de $59.000 más intereses, rechazando el reclamo de la suma total de $112.320 que incluía cuotas con intereses no devengados.
Quién demanda: CASAVI SA
¿A quién se demanda?
José Arrieta
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de suma de dinero derivada de un contrato de mutuo (préstamo) por $112.320, conforme pagaré del 11/5/2020.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en cobro ejecutivo, condenando al ejecutado al pago de $59.000 (capital efectivamente otorgado) más los intereses devengados conforme a lo establecido en el pagaré, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses, con costas al vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que el ejecutado JOSE ARRIETA no ha opuesto excepciones legítimas dentro del término legal, el cual se encuentra vencido según informa la Sra. Auxiliar Letrada en este acto -conf. art. 116 del CPCC-, conforme surge del mandamiento de intimación de pago digitalizado con fecha 10/7/2025 diligenciado en la calle Aviles y Fierro 6925 en la localidad de Virrey Del Pino partido de La Matanza, por lo que se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer (arts. 155 CPCC). Por ello, de conformidad con lo pedido y lo dispuesto por los arts. 540 y 549 del CPCC, corresponde llevar adelante la ejecución."
"En cuanto al monto por el cual prospera la demanda, cabe aclarar que el mismo corresponde al capital efectivamente otorgado en préstamo al ejecutado, esto es, la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
- $59.000
- (v. contrato de mutuo agregado con el escrito liminar). En efecto, conforme surge de la cláusula III de dicho instrumento, la suma de $112.320 reclamada en la demanda representa la sumatoria de las cuotas pactadas para la cancelación del préstamo, las cuales incluyen capital e intereses."
"Los intereses que corresponde aplicar resultan del pagaré adunado junto con la pieza electrónica del 11/5/2020, clausula II (arts. 7, 767, 768, 769, 770, 959, 1021, 1061, 2651 del CCCN) aclarando que aquellos, por todo concepto y cualquiera fuera su denominación -compensatorios, moratorios, resarcitorios, punitorios u otro
- a fin de no sobrepasar los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, no podrán superar una vez y media en su conjunto, las tasas que percibió el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos, en pesos, a treinta días (tasa activa) en los distintos períodos de aplicación."
"En relación a la pretendida inclusión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) dentro de los rubros reclamados, señalo que, en términos tributarios, el interés devengado representa el precio neto del servicio financiero, que al no estar integrado por el I.V.A. (art.10, último párrafo, Ley 23.349) autoriza su agregación en lo que se factura al consumidor final. Siendo pues dicho impuesto, por su naturaleza, un tributo que se traslada al prestatario del servicio financiero (ejecutado); la procedencia de su inclusión en la liquidación surge de las normas tributarias vigentes."
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