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ESPINOZA PATRICIA BEATRIZ C/ OJEDA FRANCO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Tribunal hace lugar a demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en intersección de calles. El conductor del automóvil no respetó la prioridad de paso de la ciclista, siendo responsable exclusivo del evento dañoso.

Responsabilidad objetiva Circulacion de vehiculos Accidente de transito Prioridad de paso Articulo 41 ley 24.449 Incapacidad sobreviniente Dano moral Fractura de clavicula Interseccion de calles Causalidad

Quién demanda: Patricia Beatriz Espinoza, ciclista lesionada

¿A quién se demanda?

Franco Eduardo Ojeda (conductor del vehículo Chevrolet, Dominio JVZ707) y El Progreso Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $37.477.500 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2025 a las 11:15 horas en la intersección de calles Avellaneda y 12 de Febrero de la ciudad de Chacabuco. La actora circulaba en bicicleta y fue embestida por el automóvil del demandado, sufriendo fractura de clavícula derecha. Los rubros reclamados incluyen: incapacidad sobreviniente (20%), daño moral, gastos médicos y daños materiales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a Franco Eduardo Ojeda (y por extensión a El Progreso Seguros S.A.) al pago de $9.895.714 discriminados como sigue: $7.373.214 por incapacidad sobreviniente; $2.200.000 por daño moral; $200.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; $122.500 por daños materiales. Se condenó con costas al accionado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la materia se rige por la responsabilidad objetiva conforme a los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable a los daños causados por la circulación de vehículos. En este sentido, el Tribunal sostuvo: "En cuanto a los factores de atribución, detalla que resulta ser objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; y explica que, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722 CCyC)." Respecto de la prioridad de paso, el Tribunal enfatizó la importancia de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Nacional 24.449: "La importancia dada por la ley a dicha preferencia -vale remarcar que la califica como absoluta-, impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, in principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable." Citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal reafirmó: "quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. Agregándose que el texto del art. 57 de la Ley 11.430 (antes 71, Ley 5.800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla; advierte que no circulan autos con prioridad de paso" (sent. del 3-5-2000, Ac. 70.193). En cuanto a la prueba pericial mecánica, el experto Juan Ignacio Tizi determinó que el automóvil conducido por Ojeda circulaba por calle 12 de Febrero en dirección noreste, arribando a la intersección con calle Avellaneda donde el tránsito vehicular llega desde su derecha, mientras que la bicicleta conducida por Espinoza circulaba por calle Avellaneda en dirección noroeste, siendo esta quien ostentaba la prioridad de paso. El Tribunal concluyó: "analizando la plataforma probatoria de autos siguiendo las reglas de la sana critica (art. 384 del rito), me permiten concluir en la veracidad del relato actoral respecto de que el automotor conducido por el demandado por calle 12 de Febrero de la ciudad de Chacabuco, siguió su marcha sin ceder el paso a la accionante que gozaba de prioridad de paso al llegar al cruce de la bocacalle desde la derecha por la arteria Avellaneda (art. 41 de la Ley Nacional 24.449)." Respecto de la alegación de ausencia de casco protector por parte de la actora, el Tribunal desestimó su relevancia causal: "la falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente
- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho (SCBA LP C 111721 S 30/09/2014)." En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó fórmulas matemáticas conforme jurisprudencia del Superior Tribunal Departamental. La pericia médica del Dr. Fabián Gómez estableció una incapacidad parcial y permanente del 8%, no del 20% reclamado. El Tribunal consideró como parámetro de ingreso el salario básico por asistencia y cuidado de personas de $488.326,19 (según Resolución 2/2026 de la Comisión Nacional De Trabajo En Casas Particulares), diferenciando la incapacidad devengada hasta la sentencia ($664.123) y la proyectada a futuro hasta los 75 años con tasa de descuento del 6% anual ($6.709.091), totalizando $7.373.214. Respecto del daño moral, el Tribunal consideró procedente "in re ipsa" la reparación una vez probada la antijurídicidad del hecho dañoso y las lesiones padecidas, citando el artículo 1741 del Código Civil y Comercial: "la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado." Fijó el monto en $2.200.000. Para los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, el Tribunal aplicó la presunción legal del artículo 1746 del CCyCN, considerando razonable fijar $200.000 atendiendo a la gravedad de las lesiones (fractura de clavícula derecha con convalecencia de 70 días y secuelas residuales). En los daños materiales, siguiendo la pericia mecánica que estimó $122.500 (rueda trasera completa, guardabarros trasero y reparación del cuadro), el Tribunal otorgó ese monto actualizado al 29/12/2025 con intereses a tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta esa fecha, y tasa pasiva del Banco de la Provincia desde la sentencia hasta el pago.

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