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GUALTIERI MARIA LAURA C/ GARCIA LUCAS JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando circulaba en motocicleta y fue embestida por un automóvil que no respetó su prioridad de paso. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de $48.286.566, considerando que la conductora del vehículo infractor realizó una maniobra negligente al no ceder el paso a quien circulaba por la derecha.

Responsabilidad civil Accidente de transito Lesiones graves Prioridad de paso Motocicleta Responsabilidad objetiva Incapacidad sobreviniente Dano moral Fractura de rodilla Tratamiento psicologico Gastos medicos Reparacion de vehiculo Intereses Ley 24.449

Quién demanda: María Laura Gualtieri

¿A quién se demanda?

Lucas José Luis García (propietario y asegurado del vehículo), Barreto Mariana Gisela (conductora), La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales (aseguradora) Objeto de la demanda: Indemnización integral por lesiones sufridas y daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2025 a las 15:50 horas, en la intersección de calles Rocha y Liniers, localidad de Chacabuco. La demandante circulaba en motocicleta marca Gilera, modelo Smash, por calle Liniers, mientras que el vehículo demandado (Chevrolet Corsa) circulaba por calle Rocha. El vehículo demandado impactó lateralmente a la motocicleta de la actora, provocando su caída y lesiones graves (fractura compleja de platillos tibiales de rodilla con intervención quirúrgica). Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de $48.286.566, discriminados de la siguiente forma:
- $200.000 por gastos médicos
- $35.610.134 por incapacidad sobreviniente
- $9.000.000 por daño moral
- $1.680.000 por tratamiento psicológico
- $1.526.432 por gastos de reparación de la motocicleta
- $70.000 por pérdida de valor venal
- $200.000 por privación de uso del vehículo Más intereses según lo establecido en el considerando V y costas al accionado vencido. La condena se extiende a la aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación relativas a responsabilidad objetiva por circulación de vehículos (arts. 1757, 1758, 1769 CCyCN). La cuestión central fue determinar quién ostentaba prioridad de paso en la intersección. "Del análisis de la plataforma probatoria de autos siguiendo las reglas de la sana critica (art. 384 del rito), me permiten concluir en la veracidad del relato actoral respecto de que el automotor marca Chevrolet modelo Corsa Classic 4P conducido por el demandado Quiroga por calle Irlanda en sentido a la arteria Primera Junta, siguió su marcha sin ceder el paso al accionante que gozaba de prioridad de paso al llegar al cruce de la bocacalle desde la derecha (art. 41 de la Ley Nacional 24.449; arts. 384, 474 y concs. del CPCC)." El Tribunal destacó la importancia fundamental del artículo 41 de la Ley Nacional 24.449: "La importancia dada por la ley a dicha preferencia -vale remarcar que la califica como absoluta-, impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito." Respecto a la alegación de excesiva velocidad de la actora, el Tribunal señaló: "En cuanto a la excesiva velocidad que se le atribuye a la actora, debo destacar que no existe algún elemento probatorio respaldatorio de tal alegación, por lo que se impone su rechazo como defensa (doctr. art. 375, 384 y concs. del C.P.C.C.)." Con relación a la pericia médica, se constató: "La actora Gualtieri sufrió un accidente lesionando su rodilla derecha. Fue trasladada al Hospital de Chacabuco, se le diagnosticó (Rx y TAC): fractura compleja de ambos platillos tibiales de rodilla. Fue intervenida quirúrgicamente (reducción y osteosíntesis con 2 placas y tornillos), deambuló con muletas y realizó rehabilitación en forma prolongada (convalecencia de 5 meses). Le han quedado secuelas de dolor, edema residual y repercusión funcional." Para el cálculo de incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó fórmulas actuariales, considerando: "Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva del 30% (treinta por ciento), según el Baremo General para el Fuero Civil de ALTUBE
- RINALDI" por las lesiones físicas. Respecto a la incapacidad psíquica, el Tribunal realizó un análisis crítico: "Digo esto en lo que respecta a la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones psicológicas, dado que entiendo que la sentenciante no debió adicionar llanamente el porcentaje de incapacidad propuesto por la perito psicóloga en la fórmula matemática utilizada para el cálculo de la incapacidad" y fijó el porcentaje psíquico en 5% considerando la posibilidad de reversión mediante tratamiento. Sobre el daño moral, el Tribunal estableció: "Probada la antijurídicidad del hecho dañoso, la legitimación activa y las lesiones padecidas por la víctima, el rubro indemnizatorio 'daño moral' se torna procedente 'in re ipsa', porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado." Respecto a la solicitud de aplicación de la doctrina "Barrios", el Tribunal rechazó su aplicación: "En síntesis, ante un nuevo escenario económico y con la estricta excepcionalidad que la declaración de inconstitucionalidad impone, conmueven a un nuevo razonamiento sobre la cuestión traída a resolver y, como correlato, a regresar a la tasa aplicable con anterioridad al precedente citado." Se aplicó una tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia, y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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