OLIVERA GAUSCKUS MARIA MERCEDES Y OTRA C/ ZANONI NOELLA SOLEDAD Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de Germán Gonzalo Olivera en siniestro vial con participación de ciclomotor y automóvil. El Tribunal condenó a la conductora y su aseguradora a abonar reparación económica, atribuyendo responsabilidad compartida al 30% a la demandada y 70% a la víctima por circular sin elementos de seguridad reglamentarios. ---
Quién demanda: Maria Mercedes Olivera Gausckus (por derecho propio y en representación de Susana Beatriz Gausckus) con patrocinio del Dr. Armando Fernández.
¿A quién se demanda?
Noelia Soledad Zanoni, conductora del vehículo Volkswagen High UP, dominio AD188QX, y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Germán Gonzalo Olivera ocurrida el 20/08/2022. El fallecido circulaba en ciclomotor por la Ruta Provincial 32 cuando fue embestido por el automóvil de la demandada aproximadamente a las 18:45 horas. Se reclamó inicialmente la suma de $23.141.649 en concepto de valor vida, daño moral y daño material.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada y a la aseguradora a abonar a Susana Beatriz Gausckus la suma de $3.765.000 (actualizable según IPC) con intereses al 6% anual desde el 20/08/2022. Se rechazó el reclamo de Maria Mercedes Olivera Gausckus. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 según ley 25.561, a fin de permitir la actualización del capital de condena.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que, a fin de analizar la responsabilidad que le pueda ser atribuida a las partes que intervinieran en el siniestro objeto de autos, es dable tener presente que quien incumpla una obligación o ocasiona un daño injustificado por acción u omisión, es responsable directo del daño generado (arts. 1724 y 1749 del C.C.C.N.). A su vez, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo tanto el dueño o el guardián responsables concurrentes del daño causado por las cosas (art. 1757, 1758 y 1769 del C.C.C.N.)."
"Que, quedó acreditado que el choque se produjo por maniobra de alcance y en la misma mano de circulación; y, respecto a ello, se ha dicho que: '(...) El dominio del automotor exigible para la conducción impone no sólo no obstruir el paso de otros vehículos, sino también conducir a una distancia del móvil que lo precede tal que pueda considerarse prudente, es decir, aquella que conforme la velocidad de marcha permita detener el móvil sin ocasionarse daños u originarlos a terceros'."
"Que, también ha quedado acreditado que el accionar de la víctima -Sr. Olivera
- tuvo una incidencia causal en la producción del daño, pues no debe perderse de vista que las bicicletas con motor tienen una notable peligrosidad pasiva, ya que su conductor debe conservar el equilibrio, tiene un cuerpo expuesto a las potencialidades dañosas de los otros vehículos que tienen una estructura más dura, lo que se ve agravado por la falta de medios defensivos del cuerpo humano. A lo que debe sumársele que su velocidad de marcha es muy inferior a la de los automotores, sobre todo en rutas, a lo que se añade que por su menor masa y la ausencia de elementos lumínicos potentes son más difíciles de visualizar, por lo cual el riesgo de una colisión por alcance -como es el caso de autos
- aumenta considerablemente."
"Que, ha quedado demostrado que la bicicleta con motor conducida por el Sr. Olivera no poseía aparatos de iluminación. A su vez, quedó acreditado que conducía la bicicleta sin el caso protector reglamentario (art. 384 del C.P.C.). Que, el uso del casco disminuye las lesiones en el cráneo y el traumatismo severo de craneo sufrido por el Sr. Olivera -lo cual le causara la muerte
- guarda directa relación con la falta de utilización del casco protector o agrava el daño sufrido. Y, la falta de luz o señal lumínica en la bicicleta, más que una infracción a las reglas de tránsito, importa una grave negligencia -casi una actitud temeraria-, al dificultar en grado sumo la visualización del ciclista sobre la ruta con la suficiente antelación para evitar colisionarlo."
"Por lo dicho, y en tarea de distribuir las culpas en la ocurrencia del siniestro aquí tratado, resuelvo atribuir un 30% de responsabilidad a la conductor del automotor Volkswagen High UP, dominio AD188QX, Sra. Noelia Soledad Zanoni y un 70% de responsabilidad al conductor de la bicicleta, Sr. German Gonzalo Olivera."
Respecto a la inconstitucionalidad: "Por ende, resulta oportuno resaltar que cuento con la potestad de tarifar la indemnización -en virtud de las características del caso y su trámite-, haciéndolo en términos históricos o con criterio de actualidad. Aplicando cualquiera de esos métodos lo imprescindible es que la sentencia cumpla con los parámetros de reparación justa e integral o plena que permite a la accionante contar con un recurso económico que cubra la merma que el hecho generador de responsabilidad provocó al damnificado (art. 1740 C.C.C.N.)."
"Por ello, con el fin de mantener la integridad de la prestación a cargo del deudor, sin hacérselo más oneroso, ya que sólo se trata de mantener el mismo valor equivalente que debió satisfacer, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según la ley 25.561 por resultar contrarios a los arts. 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional."
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