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PEREZ GIMENEZ RODRIGO WALDEMARC/ DE LA PEÑA GUSTAVO EZEQUIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Pasajero de remis demanda por daños derivados de colisión en autopista. El Tribunal condenó al conductor responsable a abonar $294.480.000 por incapacidad física, daño moral y gastos de terapia psicológica, rechazando daño psicológico independiente y daños futuros.

Responsabilidad civil Accidente de transito Choque trasero Obligacion de seguridad Transporte de pasajeros Incapacidad fisica

Quién demanda: Rodrigo Waldemar Perez Gimenez, pasajero que viajaba en un remis (Toyota Corolla).

¿A quién se demanda?

Inicialmente contra siete demandados: el conductor del remis Gustavo Ezequiel De la Peña, la empresa titular del vehículo L&E S.R.L., la empresa explotadora Agencia de Remises Fast Remise, el conductor del camión Juan Cruz David Faciotti, la titular del camión Ada Edict Ugarte, y las aseguradoras La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citadas en garantía). El actor desistió contra L&E S.R.L., Fast Remise y Ada Edict Ugarte.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 12:40 horas, en la Ruta Nacional Nº 9 (autopista), Km. 142, Baradero. El remis en el que viajaba el actor embistió la parte trasera del camión que lo precedía. El actor reclama: (i) incapacidad física; (ii) daño moral; (iii) daño psicológico; (iv) gastos de tratamiento psicológico; y (v) daños futuros.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó al conductor Gustavo Ezequiel De la Peña y a su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. al pago de $294.480.000, compuesto por: incapacidad física ($210.000.000); daño moral ($84.000.000); y gastos de terapia psicológica ($480.000). Se rechazó la demanda contra Juan Cruz David Faciotti (conductor del camión) y La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales. Se rechazaron los rubros de daño psicológico independiente y daños futuros. Se condenó al responsable al pago de costas e intereses según lo establecido en los considerandos. Fundamentos principales de la decisión: "Del relato efectuado en el escrito de demanda surge que las pretensiones deducidas consisten en hacer efectiva una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por un accidente de tránsito. La teoría del riesgo contemplada en el art. 1113 párrafo 2º del C. Civil resulta de aplicación para la solución del caso, teniendo en cuenta que, en materia de accidentes de tránsito, la responsabilidad atribuible a los dueños o guardianes de las cosas derivan de los mismos y no de las culpas." "Debiendo aclarar, como lo tiene establecido la alzada departamental con apego a criterio vertido por el Máximo Tribunal Provincial, que habiendo aludido el actor su carácter de tercero transportado por un remis el régimen de la responsabilidad objetiva mencionado también se aplica la empresa de transporte de pasajeros, bastando al reclamante
- para lograr la reparación de los perjuicios sufridos
- la acreditación de la existencia del contrato de transporte, la producción del accidente durante su vigencia, y la relación causal entre el daño cuya reparación se pretende y el hecho habido." "Ello porque la empresa de transporte, en este caso un remis, contrae con el pasajero una obligación de seguridad (de resultado) y que consiste en conducir al pasajero sano y salvo hasta su lugar de destino; entendiéndose que el porteador no cumple su deber jurídico con el mero desplazamiento del viajero, sino que al asumir esa obligación de seguridad y vigilancia garantiza que éste no ha de sufrir menoscabo alguno en su integridad personal, debiendo extremar las condiciones en cuanto a buena calidad y perfecto estado de funcionamiento del material rodante, así como también acerca de la capacidad y desempeño de su personal." "Del escrito de demanda y sus contestaciones, de la pericia mecánica (del 26/12/24), que no fue cuestionada por las partes, de las constancias de la causa penal surge que el día 11 de Noviembre del año 2009, aprox. a la 12:40hs, los dos rodados se desplazaban por la ruta nacional n° 9 (autopista), en el mismo sentido de marcha de Sur a Norte, estando el asfalto en buen estado, seco y con buena visibilidad, y que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, dominio GJL-637, conducido por el codemandado, Gustavo Ezequiel de la Peña, y con el actor como acompañante en el asiento trasero derecho, lo hacía detrás de un camión marca Ford, modelo 4.000D. Al llegar a la altura del Km 142, el automóvil embistió con su frente la parte trasera izquierda del camión, y por el motivo de la diferencia de masas y del contacto excéntrico, el automóvil perdió el control, y salió hacia su izquierda ingresando en el cantero central, lo que autoriza a presumir la responsabilidad del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embistió la trasera de otro que lo precede." "No existe en la causa evidencia física alguna que autorice a sostener que el conductor del camión hubiere efectuado una brusca frenada o que se hubiere detenido en la calzada de modo de constituirse en un obstáculo insorteable aún para el más cauto de los conductores." Respecto de la valuación de daño moral: "Su importe es de difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los afectados, a los padecimientos que experimentan. Para fijar el importe de este daño deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la víctima (20 años al momento del hecho), en pareja, trabajo en relación de dependencia, que fue sometido a una operación y que conforme la pericia psicológica se ha generado un malestar significativo, asociado a la perdida de espacios de goce personal como los que le brindaba el deporte que practicara desde niño." Respecto del daño psicológico: "Para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho. La perito psicóloga dictaminó que a partir de la evaluación efectuada se pudo determinar que el actor no presenta alteraciones producto del hecho que consta en el presente expediente. Solo se evidenciaron altibajos emocionales asociados a la perdida de espacios de goce personal, sin que ello remita a la configuración de un cuadro psicopatológico de tinte traumático y/o depresivo. Corresponde rechazar la indemnización pretendida por este rubro." Respecto de los gastos de terapia: "Atento que con la terapia psicológica sugerida por el experto se procura evitar los efectos de un posible daño, considero que el tratamiento psicológico aconsejado reúne la condición de necesario como elemento preventivo, por lo que en un contexto de reparación integral debe admitirse dicho rubro." Sobre los límites de cobertura del seguro: "Ahora bien, cabe mencionar que en cuanto a ese límite la Suprema Corte Provincial, por voto de la mayoría en los autos: 'Martínez, Emir c/Boito, Alfredo A. s/Daños', ha sentado doctrina en cuanto a que no podría limitarse la aseguradora a un valor del tope histórico. Una aplicación literal se mostraría ostensiblemente irrazonable por resultar abusiva, al desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante."

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