BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DANLOY JUAN CARLOS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al cliente por cobro sumario de sumas de dinero derivadas de tres préstamos personales impagos. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $ 1.353.435,81 más intereses pactados limitados conforme normativa sobre actualización de capital.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de su apoderada Dra. Agustina Olivo Aneiros con patrocinio de la Dra. Julieta Francisquelo.
¿A quién se demanda?
Juan Carlos Danloy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro sumario de sumas de dinero por un total de $ 1.353.435,81 más intereses desde la fecha de mora, provenientes de tres (3) préstamos personales:
- Préstamo N° 335-50006670 (BIP): $ 1.000.000 solicitado el 07/10/2024, con mora desde el 28/02/2025. Saldo impago: $ 995.746,95
- Préstamo N° 335-50006743 (BIP): $ 249.000 solicitado el 08/10/2024, con mora desde el 30/06/2025. Saldo impago: $ 246.250,17
- Préstamo N° 335-50006336 (ATM): $ 160.000 solicitado el 30/09/2024, con mora desde el 30/06/2025. Saldo impago: $ 111.438,69
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en su integridad, condenando a Juan Carlos Danloy a pagar la suma de $ 1.353.435,81 en el término de diez días de consentida la sentencia, más los intereses pactados con limitaciones establecidas por jurisprudencia.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Respecto a la carga probatoria: "La carga de probar la existencia de los hechos constitutivos del derecho actuado le corresponde a quien reclama en autos su reconocimiento, no a quien desconoce o niega la existencia de tales hechos y el consecuente derecho" (art. 375, 2° parte del CPCC). Sin embargo, frente a la rebeldía del demandado, el Tribunal señaló que "los artículos 60 y 354 inc. 1 del CPCC., otorgan al Juez la facultad de tener por cierto los hechos narrados en el escrito de demanda, sin importarle el deber de acceder automáticamente a las pretensiones incoadas (SCBA, 30-8-83, Ac. 32.028), si no las encuentra justas y no estuvieran acreditadas en forma (C. Morón, 11-7-78 SPLL 1978)".
Sobre la rebeldía, el Tribunal expresó: "Ha de tenerse en cuenta que la omisión total de contestación de demanda constituye una presunción favorable a los derechos de la accionante (CSJN. 121-3-744, fallos 288-170), pero una condena pronunciada con esa sola base, con exclusión de cualquier otro elemento probatorio comporta un exceso ritual manifiesto que quita sustento al fallo. En otras palabras, la rebeldía de la parte demandada no es suficiente por sí sola para imponer al Juez la decisión a favor de la certeza de las afirmaciones del actor, aunque podría admitirla como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por éste, pero ello en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos que la ley confiere 'según el mérito de la causa'. Tales hechos deben figurar realmente expuestos en el libelo inicial y de los documentos debe surgir con precisión la constancia de su existencia".
Sobre la acreditación de la deuda: "En virtud de lo expuesto, a tenor de los términos de la demanda y la rebeldía declarada y firme, debe presumirse la veracidad de los hechos invocados por la actora y por auténtica la documental que tengo a la vista en este acto -ver copias en PDF adjuntas con fecha 17/12/2025
- consistente en: contratos de préstamos bancarios, resúmenes de cuentas, declaraciones juradas. En base a ello, teniendo en cuenta los hechos invocados por la accionante, y estando acreditado en autos el origen y monto de la deuda reclamada, corresponde hacer lugar a la presente acción en su integridad (arts. 59, 60, 330, 354, 385 y ccs. del CPCC, art. 1019 y ccs. CC y CN)".
Respecto a los intereses pactados: "Respecto al cómputo de intereses a aplicar, tratándose de intereses 'pactados', corresponde la aplicación de los mismos, los cuales se aplicarán hasta el efectivo pago" (arts. 768, 770 inc. b del C.C. y C.N). Sin embargo, el Tribunal limitó estos intereses conforme a jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Departamental, estableciendo que "De manera que, a la suma reclamada corresponde aplicar los accesorios pactados, fijando como límite del conjunto de intereses, el resultado que se obtenga de aplicar al capital receptado en la sentencia: el IPC desde los distintos días de la mora hasta el mes de última publicación del mismo, y desde entonces, hasta el día en que se practique la liquidación, el CER publicado por el B.C.R.A. Al capital actualizado por dicho mecanismo, se le aplicará la tasa de interés pura del 9% anual, desde la fecha de mora".
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