GUTIERREZ JUAN CARLOS C/ CALDERONE SANDRO OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES
Locador promueve cobro ejecutivo de alquileres y gastos de energía eléctrica contra locatario y fiador. El Tribunal rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta por el fiador y ordena llevar adelante la ejecución por $886.395,71 con intereses pactados.
Quién demanda: Juan Carlos Gutierrez, en su carácter de propietario y locador.
¿A quién se demanda?
Sandro Oscar Calderone, en su carácter de locatario, y Fernando Gastón Peña, en su carácter de fiador solidariamente responsable.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de alquileres adeudados correspondientes a los meses de abril a agosto de 2025 por un inmueble ubicado en calle Avenida Rivadavia Nro. 1.276 de la ciudad de Junín, destinado a uso de salón de barbería/peluquería, más gastos de energía eléctrica. El monto reclamado asciende a $886.395,71, integrado por cánones locativos de abril a julio 2025 de $126.066 cada uno, agosto 2025 de $139.949, y gastos de energía eléctrica de $228.299,71.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda ejecutiva. Se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el fiador y se condenó a ambos ejecutados al pago del capital nominal de $886.395,71 con los intereses pactados. Se aplicaron costas a la parte demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el fiador, el Tribunal sostuvo:
"La excepción de inhabilidad de título consiste en señalar a consideración del juez la circunstancia de faltar alguno de los elementos constitutivos del título ejecutivo y por ello resulta ser inhábil. Por ello se ha dicho con acierto que la excepción de inhabilidad es la contrafigura de un título hábil (...) La excepción en estudio sólo puede fundarse en que el documento traído por el ejecutante no configura un título ejecutivo, por no ser ninguno de los enumerados en el art. 521 del CPCC, ni autorizado por otras leyes, o que carece de alguno de los elementos constitutivos. Por lo que, solo procede ante la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título enunciados en el art. 518, 1º párrafo del CPCC. Asimismo, la inhabilidad estaría dada por la falta de legitimación -activa o pasiva
- de las partes, o si el instrumento no es uno de los enunciados en los art. 518, 521 y 522 del CPCC. Ergo, por regla general, la excepción de inhabilidad de título, sólo puede sustentarse en las formas extrínsecas del mismo. Es decir, que por medio de dicha defensa no puede incursionarse en la causa de la obligación."
El Tribunal rechazó el argumento del fiador basado en el artículo 1031 del CCyCN (suspensión del cumplimiento), señalando: "Adelanto por decir que la excepción opuesta debe ser rechazada. Arribo a tal conclusión toda vez que, como se expusiera precedentemente, en los procesos ejecutivos no se puede indagar en la causa de la obligación, y la excepción de inhabilidad de título solo puede fundarse en la ausencia de alguno/s requisitos extrínsecos del título cuya ejecución se pretende."
Respecto de la inclusión de los gastos de energía eléctrica, el Tribunal expresó:
"Siguiendo tales lineamientos, y pese a que la parte ejecutada se encuentra debidamente notificada guardando silencio, encuentro procedente incluir en el monto del crédito que se reclama, la deuda correspondiente a facturas por servicios de energía eléctrica, debido a que fueron pactadas por las partes en el contrato de locación a cargo del locatario (v. cláusula octava)."
El Tribunal fundamentó esta decisión en el artículo 1208 del CCyCN: "La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede la vía ejecutiva."
En cuanto a los intereses, se estableció: "De manera que, a la suma reclamada corresponde aplicar los accesorios pactados en el contrato de locación, los cuales no podrán superar al resultado que se obtenga de aplicar al capital receptado en la sentencia: el IPC desde el día de la mora de cada una de las obligaciones hasta el mes de última publicación del mismo, y desde entonces, hasta el día en que se practique la liquidación, el CER publicado por el B.C.R.A. Al capital actualizado por dicho mecanismo, se le aplicará la tasa de interés pura del 9% anual, desde la fecha de mora de cada uno de los cánones locativos y facturas de energía eléctrica, hasta su efectivo pago."
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