BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GALUCIO OSCAR JULIO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO
Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió cobro ejecutivo contra Oscar Julio José Galucio por deuda de tarjeta de crédito VISA y préstamo bancario por un total de $871.475,88. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al ejecutado al pago del capital más intereses pactados con tope de actualización por IPC/CER más tasa pura del 9% anual.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Dra. Julieta Francisquelo en su carácter de apoderada, con patrocinio letrado de la Dra. Agustina Olivo Aneiros.
¿A quién se demanda?
Oscar Julio José Galucio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por la suma de Pesos Ochocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con 88/100 ($ 871.475,88), más intereses, costos y costas de la ejecución. La deuda se compone de:
1. Tarjeta de Crédito VISA (Nro. de Cuenta: 1174729683) suscripta el 27/03/2023: saldo de $ 205.246,52 de mora desde el 03/04/2024.
2. Contrato de Préstamo Bancario
- Cartera de Consumo (Nro. 335-041492040) celebrado el 03/04/2023 por importe original de $ 708.200,00, reducido a $ 666.229,36: primer vencimiento impago el 30/09/2023.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la ejecución, condenando al ejecutado al pago íntegro del capital nominal de $ 871.475,88, más los intereses pactados con un régimen especial de ajuste. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que se encontraban acreditados los presupuestos para la procedencia de la demanda ejecutiva conforme a los artículos 39 y siguientes de la Ley 25.065 y artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Respecto a las liquidaciones de tarjeta de crédito, el Tribunal destacó que "las liquidaciones fueron debidamente recepcionadas por el Sr. Galucio como es de estilo, no habiendo sido cuestionados los saldos deudores/consumos dentro de los plazos legales estipulados por la Ley de Tarjeta que rige la materia" y que el Banco "expidió Declaración Jurada relativa a la Inexistencia de denuncia fundada y válida previo a la mora por parte del titular o del adicional, por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta; como así también de inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular de conformidad con lo prescripto por los arts. 27 y 28 de la Ley 25065." En cuanto al contrato de mutuo, el tribunal señaló que "en cumplimiento de dicho acuerdo el demandado abonó algunas cuotas quedando al 30.09.2023 (fecha de la primera cuota impaga), un saldo sin abonar de $ 666.229,36." El Tribunal consideró que la incomparecencia del demandado ante la cédula de notificación diligenciada en fecha 10/02/2026 produjo el reconocimiento de los instrumentos base de la acción ejecutiva (art. 523, inc.1 del CPCC). Asimismo, señaló que "no habiéndose presentado el demandado a oponer excepciones conforme lo dispuesto por el art. 542 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal que se encuentra vencido, corresponde darle por perdido el derecho que ha dejado de usar en tiempo oportuno (art. 540 del CPCC.)." En materia de intereses, el Tribunal estableció un régimen de protección específico: "Que, en cuanto a los intereses a aplicar, tratándose de intereses 'pactados', los mismos se aplicarán desde las distintas fechas de mora ocurridas el día 03/04/2024 por la suma de $ 205.246,52 (VISA), y el día al 30/09/2023 (fecha de la primera cuota impaga), por la suma de $ 666.229,36, y hasta el efectivo pago." El tribunal estableció un tope: los intereses "no podrán superar al resultado que se obtenga de aplicar al capital receptado en la sentencia: el IPC desde el día de la mora 30/09/2023 por la suma de $ 666.229,36, y el día 03/04/2024 por la suma de $ 205.246,52 (VISA), hasta el mes de última publicación del mismo, y desde entonces, hasta el día en que se practique la liquidación, el CER publicado por el B.C.R.A. Al capital actualizado por dicho mecanismo, se le aplicará la tasa de interés pura del 9% anual, desde la fecha de mora, hasta su efectivo pago", criterio que el Tribunal justificó con referencia a jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental en autos Engenus SRL c/ Mateu s/ Cobro ejecutivo.
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