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BANCO PATAGONIA S.A. C/ CORREA MAURICIO JAVIER ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

Banco Patagonia S.A. inició ejecución contra fiadores de Flexhilo S.R.L. por cobro de $491.600,00 derivados de descuentos de cheques rechazados. El Tribunal desestimó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título y ordenó proseguir la ejecución con aplicación de tasa activa desde las fechas de rechazo de los cheques.

Cobro ejecutivo Fianza solidaria Descuento bancario Cheques de pago diferido Prescripcion Inhabilidad de titulo Obligacion accesoria Tasa activa Certificacion notarial Rechazos de cheques

Quién demanda: Banco Patagonia S.A., mediante su letrado apoderado Dr. Ignacio Farias.

¿A quién se demanda?

Cristian Mauro Romano y Mauricio Javier Alberto Correa, en su carácter de fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de $491.600,00 (pesos cuatrocientos noventa y uno mil seiscientos con 0/100) por concepto de capital, más intereses, costos y costas. El monto se funda en dos operaciones de descuento de cheques con recurso realizadas con la sociedad Replen S.R.L. (fechas 25/04/2018 y 11/05/2018), dentro de cuyos cartulares se encontraban dos cheques de pago diferido librados por Flexhilo S.R.L. (cheque nº 20488008 por $240.000 con vencimiento 03/08/2018 y cheque nº 20488006 por $251.600 con vencimiento 31/08/2018) que fueron rechazados por falta de fondos. Los demandados constituían fiadores de todas las obligaciones emergentes de operaciones que Flexhilo S.R.L. mantuviera con el Banco, hasta la suma de $3.000.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó ambas excepciones opuestas por los ejecutados y mandó llevar adelante la presente ejecución hasta que los demandados realicen íntegro pago del capital de $491.600,00, con más intereses a la tasa activa para restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde las fechas de mora de 06/08/2018 y 03/09/2018 (fechas en que fueron rechazados los cheques), hasta su efectivo pago. Se impusieron costas a los demandados. Fundamentos principales: Respecto de la excepción de prescripción, el Tribunal sostuvo: "En efecto, conforme se indicó en el apartado anterior, la pretensión ejecutiva no tiene por objeto el ejercicio de una acción cambiaria, sino la ejecución de una obligación de garantía emergente de un contrato de fianza, cuya causa se encuentra en la relación jurídica principal derivada del contrato de descuento bancario. (Arts. 1574, 1575 y cctes. CCyCN) Sobre la base de lo expuesto, se sigue que el planteamiento de la prescripción de la acción cambiaria resulta ajena al título base de la ejecución y, por ende, inconducente para enervar la acción intentada." El Tribunal aclaró que "la prescripción liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo" y que el plazo anual de la acción cambiaria (Art. 61 Ley 24452) resulta "manifiestamente ajeno a la naturaleza de la acción aquí deducida", determinando que "el planteamiento de la prescripción de la acción cambiaria resulta ajena al título base de la ejecución". Respecto de la excepción de inhabilidad de título, el Tribunal resolvió: "Ahora bien, estamos frente a un supuesto, mediante el cual se cuestiona la habilidad del título fundado en que la certificación de firma realizada por notario, hace alusión a otro tipo de contrato. Adelante desde ya, que la defensa impetrada no ha de prosperar. En este sentido, teniendo a la vista el contrato de fianza, es dable subrayar que si bien es cierto que en el objeto de la certificación notarial se consigna 'contrato de locación', no es menos cierto, en que cada una de las hojas que conforman el contrato de fianza, se encuentran rubricadas por el escribano Juan Manuel Gonzalez y que a su vez al pié del contrato se desprende las firmas atribuidas a los ejecutados junto con la firma del Notario, el cual da fe pública de la identidad de los firmantes." Agregó: "Cabe señalar que lo que interesa es la autenticidad de la firma y no el contenido, por lo que la norma prevé, por ejemplo y como se dijo, el supuesto de certificación de la firma en el libro de requerimientos, porque ello supone que la persona firmante es identificada y firma delante del oficial público con tinta evolutiva." Sobre la naturaleza de la fianza, el Tribunal estableció: "Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. (Art. 1574 CCyCN) Es decir, la fianza es un contrato accesorio que, como tal, sufre las vicisitudes del contrato principal al cual está subordinado. (...) En esa inteligencia, se tiene resuelto que, 'Teniéndose en cuenta que la fianza es una obligación accesoria a efectos de integrar el título ejecutivo debe acompañarse el instrumento donde conste la obligación principal, para la procedencia de la vía ejecutiva'." Finalmente, respecto de la fecha de mora: "De esta manera, el incumplimiento -y, por ende, la exigibilidad de la deuda
- se configura con el rechazo de los cartulares por falta de fondos. Que en autos, ello aconteció respecto de los cheques de pago diferido nº 20488008 por la suma de $240.000,00 el día 06/08/2018 y cheque nº 20488006 por la suma de $251.600,00 el día 03/09/2018, respectivamente."

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