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SCHERD REINALDO EDUARDO HUGO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS. PREVISION - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

El actor promovió acción contencioso administrativa para anular la resolución que rechazó su jubilación por edad avanzada conforme al art. 35 del decreto-ley 9.650/80. La Corte, por mayoría, revocó la sentencia de apelación y rechazó el beneficio previsional al encontrar que el demandante no cumplía con el requisito temporal exigido por la norma.

Jubilacion por edad avanzada Decreto-ley 9.650/80 Art. 35 Requisitos legales Aportes previsionales Seguridad social Interpretacion estricta Solidaridad contributiva Principios hermeneuticos Derechos constitucionales y convencionales

Quién demanda: Reinaldo Eduardo Hugo Scherd

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de la resolución 939.422 del IPS que rechazó el otorgamiento de jubilación por edad avanzada conforme al art. 35 del decreto-ley 9.650/80, y el reconocimiento del derecho a percibir el beneficio previsional con pago de haberes desde el 1 de agosto de 2019.

¿Qué se resolvió?

La Corte, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocando la sentencia de apelación que había confirmado la sentencia de primera instancia que ordenaba el otorgamiento del beneficio. En consecuencia, se rechaza la pretensión del demandante. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría de la Corte (votos de Kogan, Soria, Mancini y Violini) consideró que asistía razón a la Fiscalía de Estado. La doctora Kogan, en su voto inicial, expresó: "La sentencia del Tribunal de Alzada no aborda adecuadamente la temática relativa al sistema público previsional organizado por la norma de referencia, en donde se contemplan distintos supuestos y posibilidades de acción relacionados a circunstancias legalmente calificadas. Por otro lado, dichos supuestos -como surge de las presentes actuaciones-, no fueron debidamente impugnados, ni tampoco se advierte a su respecto incompatibilidad constitucional alguna." La mayoría destacó que la jubilación por edad avanzada "es un supuesto específico y excepcional y, como tal, de interpretación estricta en tanto se aparta del régimen general que considera la totalidad de aportes y años de servicios computables." Enfatizó que "el presupuesto fáctico que contemplan las normas cuestionadas difiere sustancialmente del que presenta el señor Sherd, dado que el actor sólo pudo computar siete meses de servicios prestados -durante el año 2008
- con antelación a su cese, y que habían transcurrido ya diez años y siete meses desde su último aporte provincial." La mayoría razonó que "el sistema legal, así diseñado, claramente está destinado a amparar a aquellas personas que hallándose en actividad llegan a la vejez sumando una cantidad insuficiente de aportes para obtener el beneficio ordinario pero que por su avanzada edad se ven imposibilitadas de seguir trabajando, por lo que la regulación normativa de la prestación peticionada creada con esa finalidad no merece reproche de irrazonabilidad." Respecto de los principios solidarios, la mayoría expresó: "En el ámbito de la previsión social, la exigencia del aporte se justifica por elementales principios de solidaridad, que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico financiera de las respectivas cajas" y que "las contribuciones están establecidas por la ley para financiar el sistema, ni el trabajador ni el empleador pueden eximirse de efectuarlos." La doctora Kogan concluyó que "el hecho de realizar aportes no genera ni un derecho de propiedad que permita al afiliado disponer de las sumas ingresadas en tal concepto, ni un derecho correlativo a obtener un beneficio por la sola circunstancia de haber padecido la retención, en tanto pertenecen a la comunidad de beneficiarios y están destinados al cumplimiento de una finalidad social legalmente definida." Por su parte, el juez Torres votó en disidencia señalando que el recurso extraordinario no podía prosperar por su insuficiencia técnica. Torres sostuvo que la Cámara había efectuado "una fundamentación compleja, apoyada en diversos ejes argumentales concurrentes" incluyendo la interpretación a la luz del bloque constitucional y convencional de tutela del derecho a la seguridad social, y que el recurso no se hizo cargo de la argumentación constitucional y convencional desarrollada por el Tribunal de Alzada. El juez Kohan también votó en disidencia adhiriendo a los fundamentos de Torres.

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