INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS T, S. SOBRE 181 INC. 2 - USURPACION (DESTRUCCION O ALTERACION DE TERMINOS O LIMITES)
El querellante no comparecio a la audiencia de conciliación prevista en la acción privada por usurpación, generando un desistimiento tácito que extinguió la acción penal. La Cámara confirmó el sobreseimiento y la imposición de costas al querellante, rechazando los recursos de apelación interpuestos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor/Querellante: G. S. B. Demandado/Imputado: S. T. Objeto del reclamo: Acción privada por usurpación (destrucción o alteración de términos o límites). El querellante reclamaba por la ocupación de un sector en disputa. Decisión de Primera Instancia (20 de noviembre de 2025): La Dra. Paula Virginia Nuñez Gelvez resolvió: 1. Tener por desistida la acción privada ejercida por G. S. B. 2. Declarar extinguida la acción penal y sobreseer a S. T. 3. Imponer las costas del proceso a la parte querellante. La jueza fundamentó que el querellante no realizó presentación alguna posterior a la notificación de la audiencia de conciliación del 27 de octubre de 2025, y ante su inasistencia injustificada, correspondía aplicar lo estipulado en el art. 269 inc. 2 del CPPCABA. Fundamento principal de la decisión de primera instancia: "Destacó que el desistimiento tácito se configura cuando el acusador privado, estando obligado a realizar una actividad procesal específica, se abstiene de hacerlo, lo que la ley interpreta como un desinterés voluntario en continuar con el proceso. Así pues, señaló que en el caso, tras la incomparecencia del Sr. B. al acto, había transcurrido un plazo superior a los cinco días legales para acreditar una justa causa sin que se recibiera ninguna petición, motivo por el cual tuvo por abandonada la instancia y declaró la extinción de la acción penal." Recursos de Apelación Interpuestos: 1. Recurso del querellante G. S. B. (patrocinio Dra. Analía Gómez Núñez): Alegó que la audiencia fue convocada mediante notificación ineficaz, que no pudo acceder al expediente y que su ausencia fue por fuerza mayor grave vinculada con su padre. Posteriormente, en el trámite de apelación, desistió expresamente del recurso (3 de febrero de 2026). 2. Recurso de la Defensa particular (Dres. Ignacio Olivar y H. Alejandro David): Se opusieron a la orden de comunicar lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y la Policía Federal Argentina, argumentando que constituía un gravamen irreparable al imputado. Decisión de la Cámara (11 de mayo de 2026): La Cámara resolvió: 1. Tener por desistido el recurso de apelación del querellante (art. 287 CPPCABA). 2. Declarar inadmisible el recurso de apelación de la defensa particular. 3. Confirmar la decisión de primera instancia. Fundamentos principales de la Cámara: Respecto de la procedencia de comunicar el sobreseimiento al Registro Nacional de Reincidencia: "En efecto, y en cuanto al agravio de la defensa respecto a que el sobreseimiento no es susceptible de poder ser informado, toda vez que no se encuentra previsto expresamente en el ordenamiento procesal local, omite la manda expresa general dispuesta en la ley 22117, en su art. 2 que dispone: 'Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: (...) d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren'." "En este escenario, la orden de comunicar lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina (PFA) constituye el cumplimiento de una manda legal obligatoria destinada a actualizar la situación registral del encartado ante el cierre definitivo del legajo. Dicha comunicación garantiza que los registros oficiales reflejen la veracidad del estado procesal —esto es, la extinción de la acción penal—, ajustándose estrictamente a los parámetros de legalidad vigentes." "En definitiva, la comunicación dispuesta no implica agravio alguno, sino la aplicación de lo dispuesto en la ley, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la defensa y confirmar la decisión de primera instancia en cuanto fuera materia de recurso."
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