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A. Y. L. C/ G. J. D. S/ ALIMENTOS

La actora demandó el pago de alimentos para su hijo menor contra el demandado. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al alimentante al pago de dos salarios mínimos vitales y móviles desde la interposición de la demanda, rechazando los agravios sobre la exigibilidad de la deuda y los honorarios.

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Quién demanda: A. Y. L. C. en beneficio de su hijo F. A. G.

¿A quién se demanda?

J. D. G.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de alimentos para el hijo menor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia del 20/3/2026 que hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar dos Salarios Mínimos Vital y Móvil, depositados del 1 al 10 de cada mes en cuenta judicial. Se rechazaron todos los agravios del apelante. Fundamentos principales: El demandado cuestionó el origen de la deuda alegando que sus pagos voluntarios desde marzo de 2025 deberían considerarse "provisorios" y que no existía incumplimiento de su parte. Al respecto, la Cámara sostuvo: "El recurso no prospera. El primer agravio supone el desconocimiento de la ley pues el Código Procesal establece que en la sentencia del juicio de alimentos el juez mandará abonar la suma fijada por meses anticipados, 'desde la fecha de interposición de la demanda' (art. 641, 2do. pár.), y el Código Civil y Comercial expresamente dispone que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda (o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación) (art. 669)." La Cámara aclaró que en el primer despacho del trámite se había fijado una cuota provisoria de un Salario Mínimo Vital y Móvil, por lo que "más allá de la voluntariedad alegada, tenía una obligación legal de cumplir la manda judicial (art. 544 CCCN)." Respecto de los intereses sobre los alimentos devengados durante el juicio, la Cámara destacó: "la providencia que ordenó el pago de los alimentos provisorios dispuso, para el caso de mora, que la pensión impaga devengaría intereses a la tasa más alta que cobran los Bancos a sus clientes, conforme lo normado por el artículo 552 del Código Civil y Comercial." Sobre los honorarios, la Cámara rechazó el agravio por cuanto el demandado no observó el régimen específico previsto en la ley arancelaria (art. 57 párr. 1ro. del Dcto-ley 8904 y ley 14.967), por lo que la apelación sobre este aspecto no fue oportunamente concedida.

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