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A. N. V. L. Y OTRO/A C/ MICRO OMNIBUS QUILMES S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Las actoras demandaron por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2022. La Cámara de Apelación modificó la sentencia de primera instancia y aumentó significativamente los montos por daño moral, elevando la indemnización de $1.400.000 a $3.500.000 en conjunto.

Dano moral Responsabilidad civil Accidente de transito Lesiones personales Danos y perjuicios Indemnizacion Transporte de pasajeros Resarcimiento Arbitrio judicial Apelacion

Quién demanda: Norma Verónica Liliana Abate y Agustina Ximena Cortez

¿A quién se demanda?

Micro Omnibus Quilmes S.A. con extensión a Mutual Rivadavia de Transporte Público de Pasajeros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2022, cuando eran transportadas en un micrómnibus de la empresa demandada. Las actoras reclamaban el aumento de los montos asignados por daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación modificó la sentencia de primera instancia, rechazando parcialmente el agravio al confirmar la procedencia del reclamo pero elevando los montos por daño moral. Se fijó la indemnización en $2.500.000 para la actora Norma Verónica Abate y $1.000.000 para Agustina Ximena Cortez, aumentando significativamente desde los montos de $1.000.000 y $400.000 respectivamente que había fijado el juez de grado. Se impusieron costas de alzada a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La doctora Larumbe sostuvo en su voto que el carácter resarcitorio del daño moral no implica enriquecimiento sin causa ni comercialización de sentimientos. Expresó: "No hay 'lucro' porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral". Además, enfatizó que "las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima". La Cámara valoró la prueba documental de los centros asistenciales que demostró que la Sra. Abate sufrió dolor y limitación funcional de la mano izquierda producto de un trauma contundente, siendo tratada en tres centros de salud, mientras que la Sra. Cortez fue asistida por dolor en brazo y glúteo derecho. Concluyó que "aún cuando las lesiones fueron de carácter transitorio, ambas y durante al menos un mes formularon consultas y estudios con otros médicos distintos a aquellos que les brindaran una asistencia primaria, alterando su cotideaneidad y paz de espíritu." El tribunal también estableció que "el dolor humano configura un agravio concreto a la persona" y que "el hecho traumático y los vaivenes que acarrearon las actoras a raíz del mismo, unido al innegable desmedro que experimentaron, configura una innegable modificación disvaliosa del espíritu, que alteró el normal desarrollo de su vida cotidiana, justifican no sólo su procedencia sino un aumento en la mensuración del ítem". Se aclaró, no obstante, que deben "primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido".

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