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ZALAZAR SERGIO HERNAN Y OTRO/A C/ LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre vehículo particular y colectivo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia revocando la indemnización por daño moral, diferiendo la cuantificación del daño material a ejecución de sentencia y reformulando el régimen de intereses aplicable.

1. danos y perjuicios 2. responsabilidad civil extracontractual 3. accidente de transito 4. prioridad de paso 5. dano moral 6. dano material 7. privacion de uso 8. tasa de interes moratorio (tim) 9. ley 24.449 10. responsabilidad del

Quién demanda: Sergio Hernán Zalazar y Elio Vicente Zalazar

¿A quién se demanda?

José Miguel Abreo (conductor), La Central de Vicente López S.A.C., Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., El Rápido Argentino Cia. Microomnibus S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía) Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2019 (posteriormente referenciado como 14 de enero de 2020) a las 21:30 horas en la intersección de calles 526 y 120 de La Plata, entre un vehículo Mercedes Benz Sprinter dominio DGM 666 conducido por Sergio Hernán Zalazar y un colectivo de línea 129 "Misión Buenos Aires" dominio OLB 658 conducido por José Miguel Abreo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: 1. Confirmó la atribución de responsabilidad al conductor del colectivo y sus empresas empleadoras, por violar la prioridad de paso conforme art. 41 de la Ley 24.449 y art. 64 de la misma ley. 2. Revocó el rubro "Daño Moral" por $664.316 originalmente reconocido a Sergio Hernán Zalazar, considerando que no se acreditaron afecciones espirituales o angustias que desbordasen la mera intranquilidad e incomodidad derivada del accidente, su denuncia ante la aseguradora y la reparación del vehículo. 3. Diferió para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del "Daño Material" fijado en $4.540.200, considerando que los costos de repuestos y mano de obra habrían variado significativamente. 4. Confirmó el rubro "Privación de Uso" por $150.000, considerando que se probó adecuadamente la pérdida de beneficios del vehículo durante el período de reparación. 5. Reformuló el régimen de intereses aplicables: tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia (rechazando la tasa del 15% originalmente fijada), y a partir de allí, Tasa de Interés Moratorio (TIM) conforme art. 768 inc. c del CCCN, siempre que supere la tasa pasiva BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires. 6. Confirmó la condena de la aseguradora Protección Mutual de Seguros conforme las condiciones del contrato de seguro y límites de cobertura vigentes. 7. Impuso costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía. Fundamentos principales: Respecto de la responsabilidad atribuida: "Siendo ello así, propicio la desestimatoria de los agravios bajo análisis, debiéndose confirmar este tramo del decisorio recurrido... fue el microomnibus conducido por el demandado José Miguel Abreo, el que se interpuso en la línea de marcha del vehículo conducido por el actor Sergio Hernan Zalazar violando la prioridad de paso que a éste, por circular por la derecha, le correspondía (art. 41 del Código de Tránsito) violando así el artículo 50 de la Ley 24449 por no tener el pleno dominio de su rodado y siendo responsable a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada ley en cuanto establece que 'Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso'." La Cámara concluyó que la prueba pericial (croquis, relevamiento de daños que acreditaban el carácter "embistente" del colectivo) y el testimonio del testigo presencial Luis Alberto Chazarreta, corroborado por la denuncia efectuada ante la aseguradora, resultaban suficientes para acreditar la responsabilidad del conductor del colectivo. Rechazó los cuestionamientos sobre inconsistencias en la memoria del testigo respecto del horario, señalando que "Tal falla en la memoria del testigo no puede invalidar su declaración, no sólo porque quien hoy cuestiona su testimonio, guardó silencio en la oportunidad procesal oportuna (art. 456 del CPCC), sino y fundamentalmente, porque la mecánica del hecho por él claramente descripta se compadece con el croquis y las conclusiones a las que arriba el ingeniero mecánico en su dictamen." Respecto del rechazo del daño moral: "Con ello quiero significar que, si bien es justo reparar el menoscabo de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, no ocurre lo mismo con la mera intranquilidad que, al actor le hubiere podido generar, el daño y la posterior reparación de un objeto material esencialmente fungible como lo es el rodado de su propiedad; pues, lo que se indemniza a través del daño en reclamo son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente, dentro de las cuales indudablemente no puede tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales." La Cámara sostuvo que el actor "no acreditó ni tan siquiera indiciariamente cuáles han sido aquellas afecciones espirituales o angustias provocadas por accidente y que desbordan la mera intranquilidad o incomodidad que el accidente, su denuncia en la aseguradora y posterior reparación de su rodado le hubieran ocasionado." Respecto de los intereses: "Sentado ello, es preciso destacar que aún cuando la cuantificación del daño material se evidencia cercana a la fecha del pronunciamiento (ya que el informe del perito fue elaborado el 27 de marzo del 2025 y la sentencia fue dictada el día 13 de junio), es lo cierto que ha transcurrido casi un año desde el dictado de la sentencia puesta en crisis, resultando un hecho notorio que los costos de los repuestos y mano de obra necesarios para la reparación del vehículo han variado en el transcurso de esta año." Respecto de la tasa de interés moratorio, la Cámara adoptó la reciente regulación del BCRA: "Dicha situación ha mutado en forma reciente, pues el Banco Central de la República Argentina reglamentó dicha tasa legal a la que denomina TIM y ha previsto un procedimiento muy simple para su cálculo, con lo cual propicio al acuerdo sea dicha tasa la que se aplique al presente... la denominada Tasa de Interés Moratorio (TIM), tal como la formula el BCRA, es una tasa diaria calculada como promedio entre una tasa pasiva (plazo fijo) y una tasa activa (préstamos personales y a sola firma) y su forma de funcionar es la siguiente: no puede superar ni quedar por debajo de la variación diaria del CER ± 3% anual, lo que permite preservar el valor del crédito sin generar resultados confiscatorios o desproporcionados." Citó el precedente de la SCBA del 17 de abril de 2024, causa C. 124.096 "Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ Daños y perjuicios", que estableció que la tasa de interés debe ser sensible a la pérdida del valor de la moneda.

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