BONIFACIO ROSSEL AUGUSTO PIERPAOLO C/ SETIEN MARCELA ALEJANDRA Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos posesorios e integración de capital. La Cámara confirma el rechazo de la comisión por condición suspensiva incumplida, pero mantiene la condena al reintegro de U$S 3.000 más intereses y actualización monetaria.
Quién demanda: Augusto Pierpaolo Bonifacio Rossel
¿A quién se demanda?
Marcela Alejandra Setién, José Luis Guanzetti, Martín Emilio Mamberto y María Josefa Errasti (cesionarios de derechos posesorios)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Cumplimiento del reconocimiento de comisión pactada en contrato de cesión de derechos posesorios (tres manzanas de 26 lotes cada una)
- Reintegro de dinero aportado en concepto de integración de capital (U$S 3.000) con intereses
- Otorgamiento de escritura traslativa de dominio e inscripción registral
- Daños y perjuicios
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando el reclamo por la comisión y condenando solo a María Josefa Errasti a restituir U$S 3.000 más actualización monetaria e intereses. La Cámara confirma esta decisión en su totalidad. Fundamentos principales: "De modo tal, que como fuere dicho, el actor no intervino como un simple gestor de negocios ajeno a las partes contratantes sino que, en virtud de lo dispuesto en la cláusula VI.A. del contrato citado pasó a formar parte de la cesión de acciones y derechos posesorios en la medida del capital aportado (ver comprobante de pago acompañado a fs.10) asumiendo junto con el resto de los contratantes el deber de colaborar en los gastos del juicio de usucapión a iniciarse, así como también en los gastos de mantenimiento e inversión en los porcentajes que arroje la cantidad de lotes que se le asignen (ver clausula VI.A.)." La Cámara estableció que el reconocimiento de comisión estaba sujeto a condición suspensiva: la iniciación y finalización del juicio de usucapión para transferir dominio de los lotes. Esta condición no se cumplió porque: (a) el contrato de cesión fue declarado resuelto por sentencia firme del 30/12/2013 en causa conexa (Díaz c/ Setién); (b) el actor fue citado como tercero en aquel proceso pero no compareció, perdiendo derechos; (c) los bienes volvieron a poder de los cedentes originarios. "Así textualmente se lee: '...en virtud de las tareas de mediación entre Marcelo y Gabino Díaz que finalizaron con la cesión de derechos y acciones posesorias de los lotes citados en el contrato los cesionarios convienen en celebrar un reconocimiento de comisión y se comprometen a pagar por los trabajos realizados por el señor Bonifacio con los lotes que entran en tres manzanas de 26 lotes cada una. Por lo que finalizado el trámite del juicio posesorio se le asignará al señor Bonifacio un beneficio equivalente a dichos lotes.'" Respecto del capital integrado, la Cámara confirmó la condena a María Josefa Errasti bajo el fundamento de que no existe enriquecimiento sin causa: reconoció expresamente el recibo de U$S 3.000 sin acreditar haberlos entregado a los cedentes o utilizado para la ejecución del contrato declarado ineficaz. Por tanto, debe restituirlos. "En efecto, la resolución del contrato y la consiguiente frustración de su finalidad, es lo que hace nacer el derecho del actor a que se le devuelvan las sumas de dinero abonadas en virtud del mismo y que fueron reconocidas por la codemandada (ver escrito de contestación de demanda a fs. 71/77 y recibo de pago obrantes a fs.10). Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la señora Errasti quien recibió dinero en virtud de un contrato que luego fue declarado resuelto." En cuanto a la actualización monetaria, la Cámara confirmó la aplicación de la ley 25.561 (emergencia económica): conversión a razón de 1 dólar = 1 peso, más 50% de la brecha con cotización libre, o CER si arroja resultado superior, con intereses del 7,5% anual no capitalizables desde 06/08/2017. "De modo tal que, tratándose en el caso de un contrato celebrado en el mes de octubre del año 2000 (ver fs.14/15) y habiéndose abonado en virtud del mismo la suma de U$S 3.000 en el mes de enero del año 2001 (ver recibo de fs.10), es que el presente caso se encuentra comprendido dentro de las leyes de emergencia económica (ley 25.561 texto según ley 25.820; decreto 214/2002)." La Cámara rechazó los agravios del actor argumentando que: (a) cometió contradicción procesal al reconocer ser parte del negocio y luego pretender ser simple gestor; (b) asumió riesgos económicos y obligaciones de colaboración en gastos del juicio; (c) la sentencia sobre resolución del contrato es firme y debe ser considerada como hecho sobreviniente conforme art. 163 inc. 6 CPCC, primando la verdad jurídica objetiva sobre formalismos procedimentales. Rechazó el planteo de nulidad de la sentencia por defectos estructurales, considerando que la sentencia de primera instancia contiene fundamentación suficiente y respeta debido proceso.
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