LOFEUDO NESTOR ALEJANDRO C/ TUMINO GONZALO IVAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Actor impugnó la admisión de la demanda contestada mediante representante con poder incompleto conforme artículo 48 CPCC. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia al entender que existía urgencia objetiva y se encontraban comprometidos derechos constitucionales de defensa en juicio.
Quién demanda: Lofeudo Néstor Alejandro
¿A quién se demanda?
Gonzalo Iván Tumino y otro
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente automovilístico con lesiones (exclusión Estado)
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la comparecencia del Dr. Guillermo Luis Lestani sin acreditar poder en los términos del artículo 48 del CPCC, considerando contestada en término la demanda respecto del codemandado Gonzalo Iván Tumino.
Fundamentos principales de la decisión:
"Como consideración de orden preliminar habrá de señalarse que el artículo 48 del CCPC prevé la posibilidad de que en casos de urgencia, se admita la comparecencia en juicio -de los letrados
- sin los instrumentos que acrediten la personalidad invocada. En el caso que nos ocupa, la existencia de un poder otorgado por escritura pública. Es decir que esa admisibilidad de la presentación que habilita la norma en estudio constituye un análisis que deberá efectuar el Juzgado en el caso particular y, de así corresponder, hacer lugar a la vía de excepción allí prevista."
"En el caso que nos ocupa, aquella premura o urgencia surge, por un lado de la misma índole del acto de que se trata. Esto es: la contestación de la demanda. Por el otro, el alongamiento de los plazos que conlleva el otorgamiento del poder con las formalidades que la ley exige, dentro de los alcances de la cobertura otorgada."
"A lo antes señalado corresponde agregar que en el supuesto en análisis se encuentran comprometidos derechos de rango constitucional tales como la defensa en juicio y el efectivo acceso al órgano jurisdiccional, tal como bien lo reseñara el Sr. Juez a quo en la providencia en la que desestimó la revocatoria interpuesta por la ahora recurrente, razón por la cual no cabe sino concluir que adoptar una solución distinta de la que llega aquí recurrida implicaría consagrar la rebeldía de un justiciable que se vio impedido de comparecer a término sobre la base de un rigorismo formal reñido con la interpretación amplia de derechos fundamentales."
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