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AISA ERICA NATALIA C/ MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde la actora fue colisionada por un microómnibus. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa transportista y su aseguradora al pago de $66.000 por daño material, rechazando el argumento de la aseguradora sobre la franquicia contractual de $120.000.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad civil Franquicia Seguro de responsabilidad civil Contrato de seguro Prioridad de paso Imprudencia Descubierto obligatorio Ley 17.418

Quién demanda: Aisa Erica Natalia

¿A quién se demanda?

Empresa Nueve de Julio SAT y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2018 a las 15:20 hs aproximadamente, cuando un microómnibus Mercedes Benz dominio HPE 531, de propiedad de Empresa Nueve de Julio SAT, circulaba por calle 2 con dirección ascendiente y colisionó en la intersección con el automóvil Renault Clío 2, patente FMG 538, de propiedad de la actora, que circulaba por calle 56 por la derecha del ómnibus.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (29 de agosto de 2025) hizo lugar a la demanda y condenó a Empresa Nueve de Julio SAT al pago de $66.000 por daño material, extendiendo la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme al art. 118 de la ley 17.418. Rechazó los rubros de lucro cesante y desvalorización del vehículo, así como la reconvención formulada por la empresa transportista. La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal de primera instancia estableció acreditado que la responsabilidad se regía por lo normado en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, concluyendo que la actora tenía derecho a ser indemnizada por ser quien tenía la prioridad de paso al circular por la derecha del accionado, conforme al art. 41 de la ley 24.449, toda vez que la parte demandada al mando del microómnibus había actuado de manera imprudente al no ceder el paso al vehículo que circulaba por su derecha. No se probó la interrupción del nexo causal a raíz de la conducta de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Respecto del planteo de la aseguradora sobre la franquicia de $120.000, la Cámara sostuvo: "En el tercer párrafo de la cláusula 2 de la póliza que vinculara a las partes, se dispuso expresamente que: 'En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago'. Es decir que, conforme los propios términos de la cláusula contractual predispuesta por la compañía, el descubierto obligatorio que se impusiera no importa una exclusión absoluta de la obligación de pago de la aseguradora, sino una delimitación de la carga económica definitiva entre aquella y el asegurado, quien deberá reintegrar -en su caso
- el importe correspondiente en los términos estipulados en la póliza". La Cámara enfatizó que la condena a la aseguradora se impuso en los términos del art. 118 de la ley 17.418, conforme al cual "la sentencia será ejecutable contra él en la medida del seguro", lo que significa que la condena se limita a los alcances, límites y condiciones emergentes del contrato de seguro celebrado. Precisó que "las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida".

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