MANSILLA NAZARENO IGNACIO C/ SUAREZ VALERIA VANESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito por colisión entre motocicleta y automóvil en encrucijada. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por daños y perjuicios al encontrar que el actor violó la prioridad de paso que asistía a la demandada.
Quién demanda: Nazareno Ignacio Mansilla
¿A quién se demanda?
Valeria Vanesa Suárez y Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2013 a las horas de la tarde, en la intersección de las calles Aviador Valdez y Uruguay de la ciudad de Alejandro Korn. Una motocicleta conducida por el actor colisionó con un automóvil Fiat Uno dominio RWG268 guiado por la demandada.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con costas al actor. La Cámara de Apelación confirmó esta decisión. El tribunal consideró acreditado que el actor circulaba por calle Uruguay en sentido este-oeste, sobrepasó un automóvil Renault 9 y al llegar a la intersección con calle Aviador Valdez fue impactado sobre el costado derecho por el Fiat Uno que circulaba por la Av. Valdez desde la derecha, quien contaba con prioridad de paso.
Fundamentos principales de la decisión:
El fallo aplicó la doctrina de responsabilidad civil objetiva del artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado, que establece que quien se sirve de una cosa riesgosa debe responder por los daños que ocasione, salvo que demuestre la culpa de la víctima o un tercero. En este contexto, la Cámara señaló:
"Ello determina que quien acciona en función del art. 1113 2º ap., 2º párrafo del Código Civil, debe probar: a) el daño, b) la relación causal, c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. Es decir que, comprobada la participación de la cosa riesgosa o viciosa no cabe exigir al damnificado la acreditación de otros extremos, ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, pues al tratarse de un daño causado por el riesgo de la cosa, basta con que demuestre el daño y el contacto con ella."
La Cámara enfatizó la aplicación del artículo 41 de la ley 24.449 (Ley de Tránsito), que estipula que todo conductor "debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha". El tribunal expresó:
"Así, se ha dicho que la aplicación de la regla 'derecha antes que izquierda' establecida en el art. 41 de la ley 24.449 indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle... De lo contrario esa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria..."
Finalmente, el tribunal concluyó:
"En particular, no es posible soslayar la omisión del deber de precaución del damnificado, que, además de no respetar la prioridad de paso que en la oportunidad le asistía al demandado, inició el cruce sin cerciorarse debidamente que ningún vehículo circulaba desde su derecha ni de la concreta posibilidad de realizar tal cruce con éxito y sin afectar la fluidez del tránsito... juzgo -al igual que el magistrado de grado
- que el obrar del actor quebró injustificada e imprevisiblemente la confianza que legítimamente ostentaba la accionada de que el otro protagonista se condujera con prudencia y le cediera el paso."
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