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ZAPPITELLI SERGIO FABIAN C/ SARATI RICARDO DANIEL Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO

Demanda por cobro de suma de dinero derivada de un contrato de mutuo con interés variable. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia aumentando el monto condenatorio de $2.794.260 a $6.970.785,68 al incluir el interés compensatorio variable pactado, aunque morigeró los intereses moratorios aplicando una tasa equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Cobro de suma de dinero Contrato de mutuo Interes compensatorio variable Mora automatica Morigeracion judicial de intereses Autonomia de la voluntad Interes moratorio Capitalizacion de intereses Costo medio del dinero Banco de la provincia de buenos aires

Quién demanda: Sergio Fabián Zappitelli

¿A quién se demanda?

Ricardo Daniel Sarati, Cristina Lina Sarati y Jorge Alberto Sarati

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de suma de dinero derivada de un contrato de mutuo celebrado entre particulares por $1.612.080, con restitución pactada mediante veinticuatro cuotas mensuales de $139.713 cada una, más interés compensatorio variable final y interés moratorio del 0,5% diario desde la mora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, aumentando significativamente el monto condenatorio al incluir el interés compensatorio variable ($4.176.525,68) que había sido excluido en primera instancia, pero morigeró la tasa de interés moratorio pactada (0,5% diario) sustituyéndola por una equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales: "En efecto, conforme surge de la propia estructura contractual examinada, dicho componente integraba efectivamente el esquema económico pactado por las partes y no un accesorio eventual o ajeno al negocio jurídico instrumentado. En efecto, la cláusula quinta del mutuo previó expresamente un interés compensatorio variable final destinado a ajustar el crédito conforme la evolución de determinados índices económicos durante la vigencia del contrato, extremo cuya existencia, modalidad de cálculo y resultado económico fueron corroborados por la pericia contable producida en autos, la cual determinó un saldo remanente por tal concepto de $4.176.525,68." La Cámara consideró que la inclusión del interés variable era obligatoria porque integraba el contenido obligacional libremente asumido por las partes y resultaba exigible al vencimiento final del mutuo, rechazando así el planteo del demandado que cuestionaba su inclusión. Respecto de los intereses moratorios: "Una cosa es morigerar la cláusula diaria del 0,5% prevista contractualmente, por resultar excesiva en su aplicación plena y acumulativa; y otra distinta es reducir los accesorios a una pauta que no refleje razonablemente el costo real del dinero, la significativa depreciación monetaria ocurrida durante el prolongado período de incumplimiento, ni la función resarcitoria inherente a este tipo de intereses." Sobre la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor: "De las constancias de la causa no surge acreditado que el actor desarrollara profesionalmente actividad financiera o crediticia alguna, ni tampoco que el mutuo celebrado hubiera tenido por destino el consumo final personal o familiar de los accionados. Antes bien, el contrato acompañado sólo da cuenta de un préstamo celebrado entre particulares, sin que se adviertan elementos objetivos que permitan encuadrar la operatoria dentro de una relación de consumo." Respecto de la mora: "resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 886 del Código Civil y Comercial, en cuanto establece que la mora se produce automáticamente cuando la obligación posee plazo cierto y determinado." Sobre la capitalización de intereses: "la capitalización de intereses fue expresamente solicitada por la parte actora al promover la demanda, y encuentra sustento normativo directo en lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, que expresamente admite la producción de intereses sobre intereses 'cuando la obligación se demande judicialmente'."

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